La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de calificación de despido. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del asunto, dado que la pretensión de la actora es la nulidad de su renuncia y la transacción celebrada con la empresa demandada, lo que debe ser decidido por los Tribunales de Trabajo. En consecuencia, se revocó la decisión consultada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, en los siguientes términos: En el presente caso, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2002, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública opuesta por la parte demandada, fundamentándose en el los siguientes razonamientos: “...Ahora bien, en atención a todo lo anteriormente expuesto, observa esta Sentenciadora, que en el caso bajo análisis fue alegada una causal de inamovilidad para el momento del presunto despido de la trabajadora, quien textualmente, en su escrito libelar afirma “...nuestra representada tenía 3 meses de embarazo, sin hacer uso del pre y posnatal...”, causal ésta prevista en el precitado artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del Poder Judicial para calificar el despido, otorgándole expresamente a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud del procedimiento dispuesto en la referida Ley para los casos de despido de un trabajador investido de fuero sindical...”. Ahora bien, en reiterada, constante y pacifica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. Así las cosas, se observa del análisis del expediente y específicamente del escrito libelar que el objeto de la demanda es “...declarar nula y sin ningún efecto la renuncia y acta transacción celebrada por ante la Notaría Pública y que la empresa debe presentar por cuanto la misma, esta viciada de incapacidad legal de la trabajadora por vicios de consentimiento...”. De lo anterior se evidencia, que la accionante pretende la nulidad de su declaración de voluntad contenida en su renuncia al cargo que ejercía en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), así como dejar sin efecto la transacción celebrada con dicha empresa, lo cual lleva a esta Sala a declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto la pretensión de la actora debe ser conocidos y decididas por los Tribunales de Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por las abogadas Ynes María Meza, Gloria de Ferrer y Brunilda Guevara de Sifontes, ya identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana SULLY DEL CARMEN ZAMORA MENDEZ, también identificada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Coordinación. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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