La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta por César Alberto Padilla Mendoza contra el Ministerio Público. La Sala revocó la sentencia anterior que declaraba la falta de jurisdicción, determinando que el Poder Judicial sí tiene competencia para conocer el caso, dado que la relación del demandante con el Ministerio Público no era una relación laboral ordinaria, sino de empleo público, lo que implica la aplicación de normas específicas.
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano César Alberto PADILLA MENDOZA contra el Ministerio Público, vista la sentencia que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador presuntamente amparado por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 25.04.2011 contiene el Decreto Presidencial Nº 8.156, referido a la prórroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente; mediante el cual establece que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 453 Ley Orgánica del Trabajo, y, 221 y siguientes de su Reglamento). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, sin embargo quedan exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores: 1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono 2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales 3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, que en virtud del Decreto antes aludido, el mismo es de 1.548,21 bolívares mensuales, lo cual multiplicado por tres (3) salarios mínimos, alcanza a la cantidad de Bs. 4.644,63. En tal sentido, esta Juzgadora observa que: • El trabajador reclamante para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 4.417,00, es decir por debajo de los 3 salarios mínimos establecidos en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se deduce que el actor está amparado por la inamovilidad especial, antes descrita. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, la falta de jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría de trabajo respectiva. En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Asimismo se ordena la remisión por consulta a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. (…)