TSJ/SPA, Sent. N° 00686, Exp. 2016-0331, 07/07/2016
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. Previo al pronunciamiento correspondiente, advierte la Sala que la parte accionante sostuvo una relación laboral con la empresa Café de Venezuela, Tiendas y Servicios, S.A., empresa filial de la Corporación Venezolana del Café, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, por lo que resulta necesario hacer referencia, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 6.147, Extraordinaria, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 108: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Negrillas de esta Sala). Precisado lo anterior, en las actas procesales (folios 05, 06 y 07 del expediente) consta la decisión de fecha 06 de marzo de 2016, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por encontrarse el trabajador, presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Núm. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.207 Extraordinario, en fecha 28 de diciembre de 2015. Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), sin justa causa calificada previamente por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en su artículo 3 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Los trabajadores (as) a tiempo indeterminado después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores (as) contratados (as) por el tiempo previsto en el contrato; y c) Los trabajadores (as) contratados (as) para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación. Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, los trabajadores (as) que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Determinado lo anterior, esta Sala observa que el trabajador en su escrito adujo que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada el 02 de marzo de 2015, y que fue despedido el 09 de marzo de 2016, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; y no se desprende que fuera trabajador de temporada u ocasional. Sin embargo, en cuanto al cargo que ocupó, el trabajador alegó que “En fecha 02/03/2015 comen[zó] a prestar servicios personales para la empresa (…) bajo la supervisión u orden de la ciudadana MORAIMA LÓPEZ, desempeñando el cargo de consultora jurídica”, y de seguidas manifestó “que en fecha 09/03/2016 (…) [fue] despedido por la ciudadana MORAIMA LÓPEZ, en su carácter de consultora jurídica” (sic) (Mayúsculas del escrito) (Agregados de la Sala). Lo anteriormente transcrito, le impide a la Sala determinar si el cargo de consultor jurídico lo ocupaba el ciudadano José David ESTRADA ORTEGA (hoy accionante), o la ciudadana Moraima LÓPEZ, por lo que –en principio- no se verifican los requisitos necesarios para presumir que el solicitante esté amparado por el Decreto de inamovilidad laboral ya referido. En este sentido es menester advertir, que el ciudadano José David ESTRADA ORTEGA, al haberse presentado a estrados sin asistencia jurídica a los fines de solicitar la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual es legal, pueda ser la causa de su evidente error, el juez, en casos como el de autos, debe proveer el debido auxilio jurídico al justiciable débil jurídico, para que sus razones queden cabalmente expresadas en su petición. Determinación prevista en los artículos 5, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen: “Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso especial de los derechos protegidos”. Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique (…).” (Subrayado de la Sala). “Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”. Al no verificarse los requisitos establecidos para que se considere a un trabajador o trabajadora amparado (a) por la inamovilidad laboral, a juicio de este Máximo Tribunal el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, y será el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que precisará el cargo que ocupó el ciudadano José David ESTRADA ORTEGA (ver sentencia N° 896 del 12 de julio de 2011). Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano José David ESTRADA ORTEGA, contra la empresa CAFÉ DE VENEZUELA TIENDAS Y SERVICIOS, S.A., filial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CAFÉ, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS. Se REVOCA la sentencia de fecha 06 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.