La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar una transacción laboral entre Mario Rafael Landero Calvo y varias sociedades mercantiles. El Juzgado Vigésimo Octavo había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer y homologar tales transacciones. La parte demandada interpuso un recurso de apelación, que fue considerado improcedente por la Sala, quien determinó que el recurso adecuado era el de regulación de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Previo al pronunciamiento sobre la “consulta” planteada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 mediante la cual dicho Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva “…conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…”; se advierte que el 28 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada interpuso un recurso de apelación contra el mencionado fallo, en lugar de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio de impugnación idóneo para atacar decisiones como la de autos. En este orden de ideas advierte la Sala que, por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó “…no oír la apelación interpuesta por la parte demandada, por no ser este el recurso legal para atacar la decisión de falta de Jurisdicción, las partes pueden ir contra la decisión del Tribunal que niega su Jurisdicción por medio del Recurso de Regulación de Jurisdicción y no por el Recurso de Apelación…” y, en consecuencia, ordenó “…su remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”. Sin embargo, debe la Sala indicar que el Juzgado remitente al advertir la disconformidad de la parte demandada con el fallo antes referido y, en atención al postulado constitucional de tutela judicial efectiva, debió asumir la apelación ejercida contra su decisión como un recurso de regulación de jurisdicción, en razón de lo cual esta Sala pasa a pronunciarse con relación a dicho recurso. Así se establece.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para homologar la transacción suscrita entre el ciudadano MARIO RAFAEL LANDERO CALVO y las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA I.D.B. LOS NARANJOS, C.A., INVERSIONES A-2-2000, C.A., INVERSIONES GUAICAY 713, C.A., CORPORACIÓN ALBADY, C.A., INVERSIONES DAVBENH, C.A., CORPORACIÓN 22799, C.A., e INVERSIONES GAMIVEN, C.A. 2.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de las empresas codemandadas. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se CONDENA a la parte demandada a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióntransacción laboralhomologaciónInspectoría del Trabajo