Sentencia N° 681 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de junio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00681, Exp. 2008-0344, 04/06/2008
Expediente2008-0344
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-06-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Gustavo Alejandro Torres León contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. La decisión se basa en que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si el demandante estaba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional al momento del despido. El Tribunal consideró que el Poder Judicial no tiene competencia para decidir sobre el caso, ya que la parte actora alegó encontrarse de reposo médico al momento del despido. Se reafirmó la decisión del Tribunal de origen que había declarado su falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo para su conocimiento. Finalmente, se confirmó la decisión del Tribunal consultante, enfatizando que la jurisdicción para conocer de la solicitud corresponde a la Inspectoría del Trabajo, y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Gustavo Alejandro Torres León, al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del presente caso, en virtud de que el referido ciudadano alegó haberse encontrado de reposo médico por enfermedad al momento de producirse el despido. En este sentido, se observa de lo alegado por la parte demandante en su escrito inicial, así como en la subsanación del mismo consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2006, que podía presumirse para el momento del despido, efectivamente, la suspensión de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 94: Serán causas de suspensión: (...) b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo (...)”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley. En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” (Destacado de la Sala).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoreenganchesalarios caídossuspensión laboral

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