Sentencia N° 680 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de junio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00680, Exp. 2008-0326, 04/06/2008
Expediente2008-0326
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-06-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por Herman Roberto Cipriano Arrieche contra el Consorcio Otepi-Greystar y otras sociedades. La Sala determinó que la controversia debía ser resuelta por una Comisión de Arbitramento, dado que el demandante estaba supuestamente amparado por la Convención Colectiva Petrolera, la cual excluye a ciertos trabajadores de la jurisdicción judicial.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Herman Roberto Cipriano Arrieche, al considerar que le corresponde a una Comisión de Arbitramento, que será constituida a los fines de determinar si el demandante estaba amparado por la convención colectiva petrolera, y pronunciarse sobre la reclamación inherente al cobro de diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda de autos, esta Sala observa que el fundamento del apoderado judicial de la parte accionante para demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales de su representado, es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En efecto, entre otros argumentos del líbelo se puede extraer lo siguiente: “(…) 1.- En cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, el Consorcio Otepi-Greystar contrató a EL EXTRABAJADOR, quien ingresó a prestar servicios el 26 de enero de 2000, ocupando el cargo de Ingeniero de Sistemas y asignado para la operación de la Planta Rucio Viejo. 2.- La remuneración de enganche pactada fue de US $ 2.798,85 al mes, pagaderos en moneda de curso legal, a la tasa de cambio vigente al momento del pago y mediante depósito bancario (…) 3.1.- Lugar de Trabajo: La Planta Rucio Viejo, la Sala de Control de la Planta Rucio Viejo y los pozos petroleros...

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano HERMAN ROBERTO CIPRIANO ARRIECHE contra el CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, integrado por las sociedades mercantiles, OTEPI OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A, OTEPI CONSULTORES, C.A y GREYSTAR (CAYMAN ISLAND) CORPORATION, y contra las sociedades mercantiles TOTAL OIL AND GAS, B.V y BP VENEZUELA HOLDINGS LTD. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto del arbitraje.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialesconvención colectivaarbitrajetrabajo

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