Sentencia N° 68 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de febrero de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00068, Exp. 2018-0485, 16/02/2023
Expediente2018-0485
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-02-16
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ decidió parcialmente con lugar la demanda de avocamiento presentada por Giovanny Javier Llanos Sepúlveda contra el Postgrado de Cardiología de la Universidad de Los Andes. Se determinó que el demandante había sido desincorporado del postgrado tras presentar una renuncia, la cual fue considerada válida y libre de vicios en el consentimiento. Sin embargo, se ordenó su reincorporación al postgrado para que continúe sus estudios en el mismo nivel donde los dejó, garantizando así su derecho a la educación.

Extracto de la motiva

Advertido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa, considera menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, en la sentencia número 00912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala Político-Administrativa, en la decisión número 00693 del 14 de mayo de 2014, donde se determinó, respecto a la vía de hecho, lo siguiente: “La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho. El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos: 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”. (Sic). (Corchetes del original). De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada debe tenerse que la vía de hecho se configura en los siguientes supuestos: i) con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración; ii) cuando existiendo el acto administrativo el mismo se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; y iii) cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. Con vista a lo precedentemente expuesto, se observa que el caso de autos, versa sobre las vías de hecho en que a decir del ciudadano Giovanny Javier Llanos Sepúlveda, incurrió el “Postgrado de Cardiología” de la Universidad de Los Andes (ULA), al exigirle que como médico residente (R3), presentara un examen de reparación en la asignatura de Electrofisiología III, que según su denuncia, ya había aprobado y posteriormente, fue desincorporado del postgrado sin procedimiento previo donde se le concediera la oportunidad de ejercer su defensa, agregando que supuestamente lo obligaron a firmar una carta de renuncia, mediante una actuación administrativa presuntamente realizada al margen de la ley y en trasgresión, no solamente su derecho a la defensa, sino también su derecho a la educación.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPÚLVEDA, contra el 'Postgrado de Cardiología' de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. 2.- ORDENA a las autoridades del 'Postgrado de Cardiología' de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, formalice, previa solicitud del demandante, la inscripción del médico Giovanny Javier Llanos Sepúlveda, a los fines que se incorpore al Postgrado de Cardiología para reiniciar sus estudios en el mismo nivel donde los dejó.

Palabras clave

avocamientoderecho a la educaciónuniversidadpostgradocontencioso-administrativo

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