TSJ/SPA, Sent. N° 00068, Exp. 2012-0077, 08/02/2012
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa: En el asunto de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A. y la ciudadana Yanetzi Aurelina Pantoja Di Benedetto, al señalar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las convenciones que han sido celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso pudo constatar la Sala que la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., presentó una solicitud de oferta real de pago a favor de la ciudadana Yanetzi Aurelina Pantoja Di Benedetto por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), en concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, pretensiones estas cuyo conocimiento corresponde en principio a los tribunales del trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…Omissis…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”. (Resaltado de la Sala). La norma parcialmente transcrita dispone, como ya se indicó, un criterio atributivo de competencia a los Juzgados laborales para conocer los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01081 del 9 de agosto de 2011) No obstante lo anterior, se evidencia que una vez admitida la solicitud de oferta real el 27 de enero de 2011, el abogado Francisco Della Morte, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., y la ciudadana Yanetzi Aurelina Pantoja Di Benedetto, asistida por el abogado Edgar Berroterán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.992, consignaron el 1° de febrero de ese mismo año un acuerdo transaccional, en los siguientes términos: “...CLÁUSULA PRIMERA: EL TRABAJADOR declara, comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha 1/12/2011 fecha en la cual decidí unilateralmente renunciar luego de haberme desempeñado por un tiempo de cuatro (4) años, siete (07) meses, veinticuatro (24) días, en el cargo de Obrero General, percibiendo un último salario básico de (Bs. 62,56). Así mismo, durante la prestación de mis servicios fui diagnosticado de una patología lumbar, la cual si bien no ha sido calificada por la autoridad competente como de origen ocupacional, resulta evidente que la misma se causó con ocasión a la prestación de mis servicios. Con fundamento a lo anterior, es que reclamo a LA COMPAÑÍA el pago de los conceptos laborales acumulados por el tiempo de servicios así como las indemnizaciones que por enfermedad profesional me corresponden en virtud de la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que padezco, conforme a la LOT y la Convención Colectiva que me rige al siguiente tenor: (…) (Bs. 428,71) por concepto de Utilidades. (…) (Bs. 2.575,39) por concepto de Antigüedad artículo 108 LOT (Días Adicionales) a razón de 38 días. (Bs. 693,35) por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón de 11,083 días. (1.277,29) por concepto de Bono Vacacional fraccionado a razón de 20,417 días. (Bs. 250,24) por concepto de Sábado, Domingos y Feriados por vacaciones fraccionadas a razón de 4 días. Bs. (Bs. 187,68) por concepto de Indemnización Exámenes Post Empleo a razón de 3 días. (Bs. 50.896,00) por concepto de indemnización por discapacidad Art 573 de LOT. (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnización por daño Moral. (Bs. 27.000) por concepto daños materiales y lucro cesante generados por la patología que padezco de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. (Bs. 10.542,56) por concepto de la indemnización a la que se refiere la cláusula 66 de la Convención Colectiva PSCA vigente. (…Ommisis…) CLÁUSULA TERCERA: (…) las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a EL TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, proced[e] a consignar en nombre de [su] representada la cantidad neta de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), a través de un (01) cheque de gerencia de fecha 19 de enero de 2011, identificado con el No. 00953341, del Banco Provincial a nombre de EL TRABAJADOR. CLÁUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra EL TRABAJADOR ya identificada y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la relación laboral que los vinculó, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió…”. (Sic). De la misma forma, la ciudadana Yanetzi Aurelina Pantoja Di Benedetto declaró estar conforme “…con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la relación laboral que los vinculó, por lo que nada queda a deberme LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió…”.