La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar la solicitud de reintegro interpuesta por la sociedad mercantil Nolck/Fischer América Comunicación Total, C.A. contra la denegación tácita de la solicitud de reintegro tributario. Se establece que la obligación tributaria exigida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es nula, ya que las utilidades no deben ser gravadas por el aporte del 2% establecido en la Ley del INCE. La Sala concluye que los pagos realizados por la contribuyente fueron indebidos y ordena el reintegro de las cantidades pagadas, incluyendo accesorios como multas e intereses moratorios.
Extracto de la motiva
El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia del reintegro de lo pagado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) I) por concepto de la inclusión de las partidas de utilidades, vacaciones y servicios contratados en el aporte del 2% establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de Ley, II) Por el pago de Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria, III) Por el pago de la sanción, IV) Por el pago de la multa, v) Por el pago de los intereses moratorios y VI) Por el pago de los intereses por el convenio de financiamiento del 2 de noviembre de 1999. En cuanto a la inclusión de las partidas referentes a las utilidades, vacaciones y servicios contratados en el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por la recurrente y analizado el acto administrativo que se impugna (…) puede concluir que las utilidades no encuadran dentro del supuesto normativo del ordinal 1º del Artículo 10, existe en la Resolución impugnada, un evidente error de apreciación el cual se encuentra totalmente separado de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario, incluso se ha tergiversado de tal manera que el sujeto acreedor del tributo no ha considerado suficiente la contribución especial separada a que hace referencia el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE sobre las utilidades. Por ello, con base a la pacifica doctrina constitucional, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1º del Artículo 10 a las utilidades, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que este sentenciador decrete la nulidad de la Resolución en cuanto al reparo formulado por el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con base a la falta de inclusión de las partidas ‘utilidades’, ‘vacaciones’ y ‘servicios contratados’. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de reintegro interpuesta por la sociedad mercantil NOLCK/FISCHER AMERICA COMUNICACIÓN TOTAL, C.A., plenamente identificada en autos contra la denegación tácita de la solicitud de reintegro tributario de fecha 14 de agosto de 2003 por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cual exigió el pago de I) DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.588.351,00) por concepto de aportes del 2% y 0,5%, II) OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.785.137,00) por concepto de actualización monetaria, conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario, III) DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.932.070,00) por concepto de intereses compensatorios, IV) UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.258.835,00) por sanción sobre tributo omitido, V) DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.825.982,00) por concepto de multa, VI) TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.656,00) por concepto de intereses moratorios, VII) DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.217.829,00) por concepto de intereses pagados según convenio de financiamiento del 2 de noviembre de 1999. En consecuencia se ANULA la obligación tributaria exigida en el acto impugnado por concepto del 2% establecida en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley supra mencionada y las obligaciones accesorias, por lo que se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el reintegro de lo pagado indebidamente por parte de la recurrente, y sus accesorios. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la Administración en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido visto que resultó totalmente vencida.