La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el caso de la ciudadana María Elisa Marín Colmenares contra la Diócesis de Guanare, determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debido a que la trabajadora se encontraba bajo la protección de inamovilidad por embarazo. La decisión consultada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que había declarado su falta de jurisdicción, fue confirmada por esta Sala.
Extracto de la motiva
El presente caso fue remitido en consulta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anteriormente denominado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión que dictara en fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos: '(...) Se inició la presente causa presentada por la ciudadana: MARIA ELISA MARIN COLMENARES, contra la DIOCESIS DE GUANARE, Representada (sic) por el Monseñor JOSE SOTERO VALERO RUZ, , (sic) por CALIFICACION DE DESPIDO, afirma el actor que comenzó a laborar para la Diócesis de Guanare, en fecha 03 de Marzo de 2.000 y que fue despido (sic) el día 17 de Diciembre de 2.001, por motivo desconocido y que devengaba un salario mensual de 158.400,oo bolivares (sic). Practicados los tramites (sic) pertinentes a la citación en la oportunidad de contestar la demanda la Abogado (sic) NORELYS AGUIN PEÑA, entre otras defensa (sic) invoca la caducidad de la acción y alega como defensa que la trabajadora actora en fecha 10 de septiembre del (sic) 2.001, firmo (sic) una solicitud des (sic) descanso maternal Pre y Pos natal, que el descanso maternal se inicio (sic) el 02 de Septiembre del (sic) 2.001, hasta el día 06 de Enero del (sic) 2.002, y al efecto de demostrar la caducidad invocada, trae a los autos la constancia de descanso maternal Pre y Pos natal, la cual cursa al folio 42 marca (A), en la que le notifica la parte patronal a la trabajadora que gozara (sic) del descanso maternal a partir del 02 de Septiembre de 2.001, y debe reintegrarse el día 06 de Enero de 2.002,. (sic) Hechas las anteriores consideraciones después de analizar detenidamente las actas de este expediente, esta Juzgadora considera que la trabajadora, actora, se encuentra protegida de Inamovilidad según lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto. Asi mismo (sic) en dicho articulo (sic) se establece, que cuando la mujer trabajadora en estado de gravidez y hasta un (01) año después del parto incurra en alguna de las causas establecidas en el articulo (sic) 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo, y debe seguirse el procedimiento de calificación de falta.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana MARÍA ELISA MARÍN COLMENARES, asistida por las abogadas Ana Yvón Sottile y Poelis Rodríguez, identificadas previamente, contra la DIÓCESIS DE GUANARE, Estado Portuguesa. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado.