Sentencia N° 667 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de julio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00667, Exp. 2009-1087, 08/07/2010
Expediente2009-1087
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-07-07
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos presentada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. en relación a una sanción impuesta por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. La decisión se basa en la improcedencia de la medida cautelar solicitada, ya que no se logró establecer la existencia del fumus boni iuris, lo que implica que no se demostraron los requisitos necesarios para otorgar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. La Sala argumenta que la solicitud de suspensión de efectos fue presentada en un contexto donde se debían considerar los criterios aplicables en el momento de la solicitud. Se destaca que la protección cautelar tiene como objetivo evitar lesiones irreparables, pero en este caso, no se evidenció la necesidad de tal medida. Además, se menciona que la parte recurrente ejerció su derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo, lo que refuerza la decisión de declarar improcedente la medida cautelar. Finalmente, se concluye que la Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del recurso en esta fase, ya que aún no se ha concluido la sustanciación del caso, y se ordena la publicación y registro de la decisión.

Extracto de la motiva

A la luz de los antecedentes examinados corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, respecto a lo cual observa: Previo al análisis, es necesario advertir que la protección cautelar bajo análisis fue solicitada el 9 de diciembre de 2009, razón por la cual debe atenderse al criterio que, respecto a la tramitación y procedencia de la medida de suspensión de efectos, era el aplicable para la época de su solicitud. En este orden de ideas debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa que la suspensión de efectos, consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso bajo examen ratione temporis, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Con dicha medida se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo que representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal prevé lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”. Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO), con relación al recurso jerárquico incoado contra la Resolución s/n de fecha 12 de mayo de 2008, notificada el 28 de agosto de 2009, dictada por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Unidades Tributarias (600 UT), equivalentes a un monto de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo), cuya liquidación consta en la Planilla Nº 69426828. 2. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente a la suspensión de efectos. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

suspensión de efectosrecurso contencioso administrativonulidadderecho a la defensadebido proceso

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