TSJ/SPA, Sent. N° 00660, Exp. 2013-1672, 07/05/2014
Extracto de la motiva
La Sala advierte que la parte apelante impugna la decisión N° 2013-1515 del 8 de agosto de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra “los actos administrativos particulares identificados PRE-VECO-GCP-80331 y PRE-VECO-GCP-80332/80331 de fechas 6 de septiembre y 20 de septiembre del año 2012, respectivamente y contra la negativa tácita (silencio administrativo negativo) del recurso de Reconsideración oportunamente ejercido (26 de septiembre de 2012) contra dichos actos”. En este sentido, la Sala advierte lo siguiente: 1.- Del vicio de incongruencia. Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En ejecución de dicha norma la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto que ha sido sometido a consideración del juez. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primero de los supuestos indicados en el párrafo anterior configura la denominada incongruencia positiva, mientras que el segundo supuesto acarrea una incongruencia negativa, cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. Concretándonos al caso de autos, se observa que la parte apelante alegó que el a quo se limitó a estudiar el procedimiento y los hechos previos a los actos impugnados, sin analizar el contenido y las consecuencias de estos últimos, específicamente arguyó que no hubo pronunciamiento en torno a la denuncia de que se mantuvo en el tiempo una medida preventiva de suspensión “indeterminada y perpetua.” Al respecto, se advierte que en el libelo la parte actora señaló que “a los fines de demostrar la procedencia de la cautelar constitucional solicitada, señalamos que el mantenimiento en el tiempo de la impuesta ilegal medida de suspensión del RUSAD y del sistema de adquisición de divisas, en si mismo implica la presunción grave del peligro de demora (periculum in mora), en el sentido de que los actos impugnados implican una sanción permanente en el tiempo que día a día impide el uso del sistema de adquisición de divisas, representando un gravamen irreparable por la sentencia definitiva que pudiera dictarse en este juicio, pues es el caso que tenemos previsto un viaje en fecha 16 de agosto de 2013 hacia los Estados Unidos de América, habiendo ya adquiridos boletos aéreos al efecto. Para poder verificar dicho viaje fuera del territorio nacional, obviamente se requiere poseer divisas a los fines de sufragar los gastos de manutención, alojamiento, traslado interno, etc. para lo cual se requiere acceder a las divisas otorgadas y vendidas por CADIVI, como único medio lícito de adquisición de las mismas, y sin las cuales, aún cuando ‘físicamente’ se pueda salir del país, financiera o económicamente ello sería imposible o nugatorio. De manera que, mientras se mantenga la vigencia de la 2seudo-sanción’ o medida preventiva de suspensión del RUSAD, nos encontramos permanentemente impedidos de adquirir divisas y consecuentemente de salir del país durante todo el tiempo que se mantenga esta sanción”. (Sic). Importa destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que a la ciudadana María Gabriela del Carmen Aguilar Rejón se le había aprobado por el Coordinador de Estudiantes, las divisas correspondientes al programa de intercambio “EF International Language School of Dublin en la República de Irlanda”, las cuales solicitó en fecha 8 de septiembre de 2011, de lo que se demuestra que en su momento la actora tuvo el acceso oportuno a las divisas; sin embargo resaltó el a quo que existía la posibilidad de parte de la Administración de divisas, de verificar la materialización del uso de las divisas y el correspondiente deber de rendir cuentas ante el referido organismo. A su vez, sostuvo el a quo que la medida de suspensión impuesta a los accionantes no constituye un obstáculo para su libre tránsito, sino por el contrario, concluyó que dicha medida obedece a la necesidad de establecer límites legales para evitar el quebrantamiento del régimen cambiario y asimismo, preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, conforme lo establecen los artículos 318 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, entiende la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí dio respuesta al alegato formulado por la parte accionante, pues en efecto, el planteamiento de la actora en relación con el tiempo de duración de la sanción estaba encaminada a demostrar su imposibilidad de salir fuera del territorio nacional; obstáculo que desvirtuó la Corte, y además exaltó la importancia del control cambiario en la preservación del interés general en el resguardo del valor de la moneda. Por tanto, no considera la Sala que el a quo hubiese incurrido en el alegado vicio de incongruencia negativa. Así se decide. Considera la Sala que, los accionantes como se estableció supra siempre que cumpliesen con los requisitos de ley, en el marco de la flexibilización del control cambiario existente podrían adquirir divisas extranjeras a través de otros mecanismos distintos a los regulados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se declara. De otra parte, se observa que la parte apelante sostiene que la Corte incurrió en el vicio de incongruencia positiva supra definido, al afirmar que la medida de suspensión recurrida, fue acordada debido a que se iba a abrir otro proceso o investigación, “inventando” así el a quo, a decir de la parte apelante, que otros organismos debían realizar otros trámites. Respecto al alegato anterior, se observa que en el fallo impugnado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo afirmó preliminarmente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consideró conveniente mantener la suspensión preventiva, a su juicio, para realizar los trámites correspondientes ante los organismos competentes y así evitar la comisión de algún ilícito cambiario que pudiese afectar de manera directa o indirecta los intereses de los demás usuarios y usuarias. Considera esta Alzada que ese planteamiento no se revela como un abuso del a quo o un “invento” como lo catalogó la parte apelante, sino que por el contrario denota para la Sala un análisis del por qué la Administración decidió ratificar la medida de suspensión, siendo lo correcto concluir, como lo hizo el a quo, que dicha medida obedecía al interés de salvaguardar el correcto uso de las divisas hasta tanto se realizaran las demás investigaciones pertinentes; situación que en esta etapa por demás no puede la Sala verificar al no contar con los antecedentes administrativos. Así se decide.