TSJ/SPA, Sent. N° 00660, Exp. 2012-1795, 12/06/2013
Expediente2012-1795
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2013-06-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA) contra una decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia que declaró sin lugar la falta de jurisdicción. La Sala confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de cumplimiento de normas contractuales establecidas en la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, interpuesta por los ciudadanos Carlos Iván Pérez Duranzan y Eric Enrique Morales Gutiérrez.
La decisión se fundamentó en que la demanda no constituía un conflicto colectivo, sino una petición individualizada por el cumplimiento de beneficios laborales. La Sala concluyó que el Poder Judicial tiene la competencia para decidir sobre los asuntos laborales que no correspondan a conciliación o arbitraje, y por lo tanto, se declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y se confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Finalmente, se condenó en costas a la empresa demandada y se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al tribunal de origen para continuar con el proceso correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se observa: Mediante Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo afirmó su jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Ahora bien, aprecia la Sala que la representante judicial de los ciudadanos Carlos Iván Pérez Duranzan y Eric Enrique Morales Gutiérrez, demandó a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), con el objeto de que sea condenada al pago de la cantidad de “UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.463.477,25)”, por distintos conceptos laborales a saber: sábados y domingos en la jornada, salario aplicado para el pago de las vacaciones, sábados y domingos en vacaciones, bono de asistencia, tiempo de viaje y diferencia del beneficio de alimentación (“Cesta Ticket”). Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que fue consignada copia simple del acta de fecha 16 de agosto de 2011 (folio 217 del expediente), suscrita ante el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Carabobo, donde el “SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA, C.A. (SUTRASTRIME, CA)” y la “Empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRIME, C.A.) (sic)”, acordaron: “elevar a la consulta del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, concretamente por ante la Consultoría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos, contenidos en el Pliego con carácter Conflictivo” (Mayúsculas del texto). Así tenemos que, si bien las partes decidieron someter dicho conflicto al conocimiento de la autoridad administrativa, no se evidencia que estas hayan concretado compromiso alguno para someterse a un medio de heterocomposición de conflictos, toda vez que, en la mencionada acta se indicó que cuando obtengan solución a lo “planteado (…) acatarán lo dictaminado por el Órgano competente” (sic). No obstante, el expediente carece de documento alguno que haga suponer que la Consultoría Jurídica del aludido Ministerio haya resuelto acerca de lo solicitado. En el presente caso, la pretensión planteada no puede calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada por un sindicato en nombre de sus integrantes, por el contrario, se trata de una petición individualizada que persigue el cumplimiento de beneficios laborales derivados de la convención colectiva de trabajo -según afirma la parte actora-, lo cual en el asunto bajo análisis se entiende como una demanda por cobro de bolívares por conceptos laborales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01100 de fecha 3 de noviembre de 2010). De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. Así pues, visto que los demandantes exigen el cumplimiento de una serie de beneficios contenidos en una convención colectiva del trabajo, que en su decir, no le han sido pagados y de conformidad con la norma antes transcrita esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de “CUMPLIMIENTO de normas contractuales establecidas en la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos” interpuesta por la representante judicial de los ciudadanos Carlos Iván Pérez Duranzan y Eric Enrique Morales Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA); en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada y se confirma la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.