La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por IVÁN GARCÍA contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la solicitud, dado que el actor alegó estar amparado por inamovilidad laboral por fuero sindical y por suspensión de la relación laboral. La decisión del tribunal de instancia fue confirmada, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, la Sala observa que el actor en su escrito de solicitud alegó que no procedía su despido en la oportunidad en que se le atribuye el abandono del trabajo, puesto que se encontraba amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral “... Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores...”. Por tanto, solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. De tal modo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa de la misma, en su artículo 96 se infiere claramente, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley, es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, disponen: “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”. “Articulo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”. De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte accionante, por una parte, acudió ante la Inspectoría respectiva, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en dicha solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que para el momento de producirse el despido gozaba del fuero sindical por ser miembro de un sindicato, y a su vez, acudió a la sede jurisdiccional alegando que la relación laboral se encontraba suspendida, siendo ésta también una causal de inamovilidad laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano IVÁN GARCÍA, ya identificado, asistido por las abogadas Maribel A. Fernández y Doris Zabaleta, también identificadas, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
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