Sentencia N° 658 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00658, Exp. 02-0122, 16/05/2002
Expediente02-0122
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Miranda en un caso de calificación de despido. La trabajadora, LUJAK SIRIT PEREZ, había sido despedida y solicitó su reenganche y el pago de salarios caídos. El tribunal de origen declaró su falta de jurisdicción, argumentando que la competencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad alegada por la demandante. La Sala, al analizar el caso, confirmó que el despido ocurrió dentro del lapso de inamovilidad establecido por la Inspectoría del Trabajo, lo que le otorgaba a esta última la competencia para conocer la solicitud de calificación de despido. En consecuencia, se ratificó la decisión del tribunal de origen y se ordenó remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda para su conocimiento y decisión. Finalmente, se publicó y registró la sentencia, reafirmando la autoridad de la Ley y la administración de justicia en nombre de la República.

Extracto de la motiva

En tal forma, hecha la anterior observación para este Tribunal, al señalar que en el caso de autos ha sido alegada por la parte accionante la inamovilidad, en base a la existencia de una Dirección de Convención Colectiva de Trabajo, del decreto de inamovilidad del Ejecutivo Nacional, lo cual indiscutiblemente y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos forzosamente establecer que a quien le corresponde conocer sobre la situación planteada, en este procedimiento judicial es a la Inspectoría del Trabajo de la zona, ante cuyas autoridades debió concurrir la accionante, que gozando de fuero Sindical fue despedida, trasladada o desmejorada en su condición de trabajo sin llenar las formalidades de ley, tal como las establecen las disposiciones contenidas en el artículo 453 Ejusdem. Es importante acatar, que asimismo se estableció un lapso de caducidad, para quienes se encuentren en este supuesto de hecho, debemos señalar que dichas disposiciones contienen la obligación a los patronos, cuando pretendan despedir por causa justificada a un trabajador, que se refiere a solicitar la autorización correspondiente al ciudadano Inspector del Trabajo, en la jurisdicción donde se encuentre domiciliado el Sindicato, norma esta que se considera se debió aplicar al presente caso y por lo tanto impone que se atribuya a la Administración Pública Inspectoría del Trabajo, su conocimiento y decisión y así se deja establecido.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA, conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadana LUJAK SIRIT PEREZ, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS CINARUCO, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 08 de febrero de 2002, mediante la cual el tribunal remitente, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Remítase el expediente al juzgado de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

despidoinamovilidadjurisdiccióntrabajoreenganchesalarios caídosInspectoría del Trabajoconvención colectiva

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