TSJ/SPA, Sent. N° 00656, Exp. 2014-0054, 06/06/2017
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por pago de intereses moratorios generados por la cancelación tardía de prestaciones sociales, interpuesta por la parte actora contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. No obstante, la representación judicial de la República solicitó se declare inadmisible la presente causa, alegando que el accionante no cumplió con el procedimiento previo a las demandas contra la República, prerrogativa contemplada en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual pasa este órgano jurisdiccional a revisar tal planteamiento con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, resulta pertinente revisar el contenido de los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del aludido Decreto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, los cuales prevén lo que a continuación se transcribe: “Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. Artículo 57. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. Artículo 58. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo. Artículo 59. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República. Artículo 60. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial. Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”. (Negrillas de la Sala). Conforme se aprecia del contenido de los artículos anteriormente citados, entre las formalidades que deben cumplirse respecto al señalado procedimiento administrativo previo, está la referida a que el solicitante haga valer la pretensión cuya satisfacción persigue frente al órgano correspondiente y en el escrito que se hubiere presentado a tales fines, debe constar el acuse de recibo del mismo. En ese sentido, esta Sala advierte que con el libelo el demandante acompañó una comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores en la que, si bien hizo valer la pretensión que persigue ver satisfecha en el caso bajo análisis, no se evidencia de la misma la fecha en que fue recibida y es precisamente en razón de ello que el Juzgado de Sustanciación, en auto del 28 de mayo de 2014, solicitó al citado órgano, informase sobre la fecha de interposición del “…escrito cursante al folio 18 del expediente (…) por el cual el actor dio inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas que se interpongan contra la República…”, requerimiento respecto al cual no obtuvo respuesta, no obstante, con el fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, procedió a admitir la acción. En igual sentido esta Sala, mediante auto para mejor proveer N° AMP-017 del 17 de febrero de 2017, acordó solicitar a la parte actora que consignase a los autos, copia del referido escrito en la cual conste su fecha de recepción, en este último caso, tampoco fue respondida dicha solicitud. De esta forma, visto que en la comunicación dirigida por el demandante al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (folio 18 del expediente), no se constata la fecha de su recepción, a juicio de esta Sala, no se satisfacen las formalidades establecidas en las normas precedentemente citadas. Así, verificado el incumplimiento del demandante respecto al procedimiento administrativo previo que contemplaba el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo, respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra esta última, resulta oportuna la revisión de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. De la citada disposición se desprende, que el incumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo, se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda. En efecto, esta Sala en un caso similar estableció en la sentencia Nro. 01247 de fecha 30 de octubre de 2012, lo siguiente: “El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el referido auto quebrantó las normas que regulan la admisión de la demanda o, si por el contrario, se ajustó a derecho. Al respecto, se debe precisar lo que a tal efecto dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente: (…) Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006). Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.(…)De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción”. (destacado de la Sala). En atención al criterio antes transcrito y al evidenciarse que el demandante no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, normas reeditadas en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra esta última, debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano Marcos Orlando Moreno, como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 16 de julio de 2014. Así se decide.