La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por Rafael Ernesto Rincón Naranjo contra la sociedad mercantil Cable Calor, C.A. El tribunal de origen había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral. La Sala confirmó esta decisión, indicando que el procedimiento correspondiente debía ser tramitado ante la autoridad laboral competente.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita, se aprecia que el trabajador protegido por inamovilidad no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo. En ese sentido, esta Máxima Instancia considera oportuno indicar que el artículo 422 eiusdem, establece que cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador o trabajadora investido de inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, en los siguientes términos: “Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…)”. De igual forma, en caso que el trabajador protegido sea despedido o desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, este podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, ante el Inspector del Trabajo y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente: “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. 2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Dispositiva
1- El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO RINCÓN NARANJO, asistido por el abogado Nelson Enrique Parra Ruiz, ambos ya identificados, contra la sociedad mercantil CABLE CALOR, C.A., sin identificación en autos. 2.- En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo de 2022, del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Palabras clave
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