La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Carolina Coromoto Gómez Tapia contra PDVSA Petróleo, S.A. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de Barinas había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo debido a la alegación de una causal de suspensión de la relación laboral por fuerza mayor.
La Sala destacó que, de acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido de un trabajador afectado por una suspensión de la relación laboral solo puede realizarse mediante causa justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo. En este sentido, se determinó que la acción de la demandante podría encuadrar en la causal de suspensión, lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo evaluar.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, y ordenó la remisión del expediente al juzgado correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que ésta debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, por haber sido alegada una circunstancia que podría constituir una causal de suspensión de la relación laboral al momento del despido. Precisado lo anterior, en el caso concreto debe señalarse que los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: "Artículo 94. Serán causas de suspensión: (...) h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores". "Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión". Asimismo, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in commento, disponen: "Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales". "Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...". "Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos...". De las normas supra transcritas, se desprende que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes referidos, según el caso.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAROLINA COROMOTO GÓMEZ TAPIA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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