La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por Jesús Antonio Jiménez Aricaguan, quien demandó a la empresa Equipos, Servicios y Transporte Paraguaná, C.A. por cobro de prestaciones sociales. El Tribunal Noveno de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que el demandante debía agotar previamente la vía administrativa ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) según lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: En el caso de autos, la parte accionante solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debido al incumplimiento de las cláusulas contractuales, específicamente la número 70 numeral 11, que se refiere a la penalización por incumplimiento de pago de los conceptos contenidos en el contrato colectivo vigente de la empresa estatal petrolera. Mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2025, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Centro de Atención Integral de la Contratista, para conocer la acción de autos, por cuanto consideró que lo pretendido en la presente causa “(…) es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) [y] debe acudir al ente administrativo Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), a los fines que realice el pronunciamiento referente a los pagos reclamados a las empresas donde los trabajadores se encuentren protegidos por esta convención colectiva”.(Agregado de la Sala). Precisado lo anterior, observa esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Jesús Antonio Jiménez demandó ante el Tribunal laboral, a la sociedad mercantil Equipos, Servicios y Transporte Paraguaná C.A., ya identificados, por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, el Tribunal laboral declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto consideró que se debe agotar la vía administrativa, en vista que existe una Convención Colectiva que prevé en la cláusula 70, un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores y que existe un órgano encargado para dichos casos, esto es, el Centro de Atención Integral de Contratista, órgano administrativo encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores de las contratistas.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Jiménez Aricaguan. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ ARICAGUAN, representado por la abogada Glenda Guerra Tocuyo, contra la sociedad mercantil EQUIPOS, SERVICIOS Y TRANSPORTE PARAGUANÁ C.A. 3.- Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. 4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano Jesús Antonio Jiménez Aricaguan.