La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que la Sala era competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLÉN, C.A. contra la Resolución N° 0598 dictada por el Ministro del Trabajo (E). La decisión se fundamentó en la necesidad de garantizar el control jurisdiccional sobre los actos administrativos en materia laboral.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: “...Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido...”. Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 0598 de fecha 4 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano Pedro Azuaje Montell, en su carácter de Ministro del Trabajo (E); por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que uno de los tribunales involucrados forma parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.
Dispositiva
1. QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado. 2. QUE CORRESPONDE A ESTA SALA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Argenis Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLÉN, C.A., contra la Resolución N° 0598 de fecha 4 de abril de 2000, dictada por el ciudadano Pedro Azuaje Montell, en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO (E), que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Laya Linares, Edixon José Ruiz Gómez, Pedro María Ruiz, Reinaldo José Pineda Trujillo, Héctor Oswaldo Márquez Peña, Tito Armando Laya, Florentino Gómez, Ángel Rodríguez, Richard Mabley Freites, Franklin Chiquín, Vinicio Antonio Maestre Cabeza, Wilfredo José Gómez Farías, Francisco Ricardo Caldea, Antonio José Zambrano Salazar y Edgard Alexander Delgado Ramírez, contra la referida empresa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que una vez notificadas las partes de la presente decisión, se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad incoado, con prescindencia de la competencia previamente examinada en este fallo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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