La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Bitúmenes Orinoco, S.A. contra actos administrativos del Fisco Nacional. Se revocaron ciertos rechazos de créditos fiscales y se confirmaron otros. La sentencia destaca la importancia de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y se abordaron las circunstancias atenuantes en la imposición de sanciones tributarias.
Extracto de la motiva
Al respecto, consideró el fallo apelado fundamentado en el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A. y 01570 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Galletera Independencia, S.A., que los requisitos contenidos el artículo 63, literales j), k) y q), del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de 1994, no son esenciales para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, por lo que estableció que el Fisco Nacional incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por lo tanto resulta procedente la deducción del crédito fiscal por el monto total de cuatrocientos setenta y dos millones cincuenta y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 472.059.175,10) reexpresado en cuatrocientos setenta y dos mil cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 472.059,18). Contra dicho pronunciamiento, expuso la representante judicial del Fisco Nacional, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del señalado artículo 63, al haber considerado que la omisión de los requisitos contenidos en los literales j), k) y q), del Reglamento in comento no resultan esenciales para desvirtuar la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, cuando del análisis efectuado a las facturas en las cuales se incumple con dichas exigencias, resulta que si lo son y así el recurrente tenga derecho a deducir los créditos fiscales. Al efecto, se destaca que la Administración Tributaria en el Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0156/2002-16, levantada en fecha 16 de diciembre de 2002, procedió a rechazar créditos fiscales de facturas por incumplir con lo dispuesto en el artículo 63, literales d), g), h), j), k), m), n), p), q) y Parágrafo Tercero, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, por la cantidad de mil treinta y ocho millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.038.896.651,78), reexpresada en un millón treinta y ocho mil ochocientos noventa y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.038.896,65). Posteriormente, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2003-087 del 28 de noviembre de 2003, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revocó de dicho reparo la cantidad de cuatrocientos setenta y dos millones cincuenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 472.059.184,55), actualmente cuatrocientos setenta y dos mil cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 472.059,18), y confirmó la suma de quinientos sesenta y seis millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 566.837.476,67), cuyo valor actual es de quinientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 566.837,48), en atención a que “(…) en el presente caso del estudio y análisis de los literales señalados, que además están descritos en el artículo 63 del RLICSVM/94, se verificó que solo las facturas que no contienen los literales ‘j’, ‘k’ y ‘q’, dan lugar al rechazo del crédito fiscal (…)”.
Dispositiva
1) FIRME la confirmatoria del reparo a los créditos fiscales objetados por falta de comprobación satisfactoria, al no haber sido recurrido por el sujeto pasivo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 028/2014 de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se CONFIRMA de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la procedencia de la deducción de los créditos fiscales que se desprenden de las facturas rechazadas por la Administración Tributaria, en la que se incumplió con los literales j) y k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, y se REVOCA del fallo apelado el pronunciamiento que consideró como no esencial el requisito dispuesto en el literal q) de dicha disposición reglamentaria y procedente su deducción. 3) QUE PROCEDE la consulta de la mencionada decisión. 4) Conociendo en consulta, se CONFIRMA de la aludida sentencia, los pronunciamientos referentes a: i) que resultan ajustadas a derecho los rechazos de los créditos fiscales por: a) falta de soporte y b) por estar a nombre de terceros; ii) la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el Fisco Nacional, al negar el reintegro de los créditos fiscales por exportación; iii) la improcedencia de las atenuantes de responsabilidad penal tributaria establecidas en el artículo 85, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994 y iv) la procedencia del delito continuado. Asimismo se REVOCAN los pronunciamientos referidos a: a) la actuación ajustada a derecho de la Administración Tributaria al no considerar el excedente de crédito fiscal del período de imposición correspondiente al mes de diciembre de 1997; b) la improcedencia del vicio de error de derecho en el cálculo de la prorrata como exportador y c) la improcedencia de la circunstancia atenuantes previstas en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. 5) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A., “filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A)” contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2003-087 de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) Planillas de Liquidación y Pago Nros. 0827939, 0827941, 0827951, 0827953, 0827956, 0827962, 0827964, 0827965, 0827966, todas del 28 de noviembre de 2003, emitidas por la mencionada Jefa de la División de Sumario Administrativo y iii) Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0156/2002-16, de fecha 16 de diciembre de 2002, emitida por la referida División de Fiscalización, los cuales quedan FIRMES salvo lo referente a los reparos y objeciones formulados por: a) excedente de crédito fiscal del mes diciembre de 1997; b) rechazo de créditos fiscales objetados por estar respaldados con facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en los literales j) y k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994; c) el procedimiento para el cálculo de la prorrata como exportador y d) el cálculo de las sanciones de multas, los cuales se ANULAN. Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir las Planillas de Liquidación Sustitutivas conforme a lo determinado en el presente fallo. NO PROCEDE la condenatoria en costas a las partes.
Palabras clave
Contencioso TributarioCréditos FiscalesImpuesto al Consumo Suntuario