Sentencia N° 649 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de julio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00649, Exp. 2010-0398, 07/07/2010
Expediente2010-0398
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2010-07-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Ángel Vianey Ortega Ruiz contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. La decisión se basa en que el demandante, al ser miembro de la Comisión Electoral del sindicato, goza de fuero sindical, lo que implica que cualquier despido debe ser calificado por la Inspectoría del Trabajo. El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia, que había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que corresponde a la autoridad administrativa resolver el asunto planteado por el actor. La Sala enfatizó que el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo no había sido concluido, lo que reafirma la falta de competencia del Poder Judicial en este caso. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando así la decisión de no conocer la demanda presentada por el ciudadano Ángel Vianey Ortega Ruiz.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ángel Vianey Ortega Ruíz. Sobre este particular se observa: En escrito de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2010, el representante judicial de la parte actora alegó que: “el 22 de Julio de 2009 el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.) remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía escrito motivado donde solicita a esa Dirección la restitución de mis derechos laborales y contractuales, visto que en ningún momento he renunciado a mi cargo nominal ni electoral, ni tampoco he sido notificado de cargo fijo en Fundacaracas o despido alguno”; sin embargo, también señaló: “el día 22 de marzo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía emite comunicación signada con el nro. UC y D-191, en cuyo contenido expone que el 31 de marzo de 2009, se da por concluido el contrato de trabajo (tercer contrato) individual suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y mi persona con vigencia a partir del 01-01-2009 al 31-03-2009, fui notificado el día 30-03-2009 y acuso recibo con mi firma (…).”, fecha, esta última, en la cual se presume el trabajador fue despedido. Asimismo, en la demanda presentada, el representante judicial de la parte actora demandó “el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pido que sea declarado con lugar en la definitiva, según Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de Diciembre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009.” Adicionalmente, el apoderado judicial del demandante, señaló con relación a su representado que: “en fecha 02 de abril del 2008 fue electo miembro de la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L-D.C.) organización a la cual [está] afiliado”; “en el acto de instalación de dicha Comisión fue nombrado miembro suplente del órgano electoral.”; “(…)reconoce mi condición de miembro suplente y ahora de Vicepresidente de nuestra Comisión Electoral (…)” y que “en ningún momento he dejado de cumplir con mis labores de Vicepresidente en la Comisión Electoral para la consecución del Proceso Eleccionario de nuestra Organización”. Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala). De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo esto así, y visto como se advirtió supra que el ciudadano Ángel Vianey Ortega Ruíz fue presuntamente despedido siendo miembro de la “Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.)”, específicamente, según los alegatos del propio trabajador, con el cargo de “Vicepresidente” de dicha Comisión, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso planteado por el actor, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, el accionante estaba amparado por fuero sindical y decidir, de ser procedente, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por éste. Así se establece. Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que cursan a los folios 9 al 17 del expediente, recaudos con los cuales el apoderado judicial de la parte actora acompañó la demanda de los cuales se desprende que el ciudadano Ángel Vianey Ortega Ruíz, intentó reclamación, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante escrito, vale destacar, formulada en términos bastante similares al de la demanda de autos, por medio del cual solicitó a dicha Inspectoría que ordenara a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital: “(…) la reposición de todos mis beneficios contractuales y el pago de los salarios y cesta tickets dejados de percibir por causa de esta suspensión arbitraria (…)” y del cual podría presumirse que el trabajador había sido despedido y que cuando demandaba “(…) la reposición de todos mis beneficios contractuales (…)”, se incluía la calificación del despido y por ende el reenganche, si hubiera lugar a ello. En dichos recaudos, que cursan en copias certificadas expedidas por dicha Inspectoría, consta la notificación de la parte querellada y cursa acta (folio 15) firmada y sellada por la abogada Ilsiz Casanova, Jefa (Encargada) del Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación, del referido órgano administrativo, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) En Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de Diciembre de 2009 (…) comparece por ante este Despacho Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, el ciudadano: Ángel Vianey Ortega Ruíz, (…), en su condición de trabajador reclamante, quien manifiesta haber prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador (…), según consta en reclamación formulada en planilla (…)

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL VIANEY ORTEGA RUÍZ contra, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública en los términos expuestos en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoreenganchesindicatosfuero sindical

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca