Sentencia N° 645 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de abril de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00645, Exp. 2014-0533, 06/05/2014
Expediente2014-0533
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-04-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 005-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas. La decisión se basa en que corresponde a la administración pública ejecutar sus propios actos sin necesidad de intervención judicial, conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Se destaca que el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo había declarado la falta de jurisdicción en virtud de que la Inspectoría del Trabajo tiene la competencia para ejecutar sus decisiones. La Sala reafirma que la administración tiene mecanismos legales para hacer cumplir sus actos, y que el Poder Judicial no debe intervenir en este tipo de solicitudes. Finalmente, se confirma la decisión del tribunal de origen, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa, y se ordena la devolución del expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la causa bajo examen, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, ejecutar sus propios actos; ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del análisis de los autos, se observa que el ciudadano Guillermo José Marciales Rodríguez, actuando en su propio nombre y en carácter de abogado asistente de las ciudadanas Mirvia Cenaria Castillo Fuentes y Alexandra Mazioli Sarache Brito y del ciudadano José Conrado Guape, ya identificados, en sede judicial, demandó la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 005-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que declaró con lugar el “reclamo del Pago de Salarios Retenidos, Primas salariales, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación”, formulado contra el Concejo Municipal del Municipio Atures del referido estado, por los prenombrados demandantes. Además, se evidencia que ante el incumplimiento por parte del patrono del referido acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 30 de julio de 2012, dictó la Resolución Administrativa N° 001/2013, en la cual declaró: “(...) CON LUGAR el procedimiento de sanción contra dicha entidad de trabajo, por lo que esta Inspectoría (...)en el más estricto y fiel cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo (...) y en uso de sus atribuciones y obligaciones legales RESUELVE: Se le impone la multa de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (...) (Bs. 8.100,oo) estipulada en el Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Sic). (Destacado y Mayúsculas del original).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 005-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho que declaró con lugar el “reclamo del Pago de Salarios Retenidos, Primas salariales, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación”, formulado por las ciudadanas MIRVIA CENARIA CASTILLO FUENTES, ALEXANDRA MARZIOLI SARACHE BRITO y los ciudadanos JOSE CONRADO GUAPE y GUILLERMO MARCIALES, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión consultada de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Palabras clave

jurisdicciónadministración públicaejecución de providenciasderechos laborales

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