TSJ/SPA, Sent. N° 06415, Exp. 1998-15113, 01/12/2005
Expediente1998-15113
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-11-30
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En el caso bajo análisis la abogada Lilliam García Rivero, parte intimante en este proceso, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de marzo de 2005, “sólo en lo atinente a la citación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y en cuanto a la suspensión de la causa por 90 días, a partir de la constancia en autos de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República”. A los fines de resolver sobre la aludida apelación, observa la Sala en lo que respecta al emplazamiento de la parte intimada, que en el presente caso el abogado Antonio José Guerrero Araujo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), se dio por “notificado” de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales el 9 de febrero de 2005, y posteriormente, ante la reforma del escrito libelar presentada por la intimante, dicha representación se opuso a su admisión el 15 de febrero del mismo año, por considerar que no se había precisado en qué consistía la reforma. No obstante, mediante el auto del 31 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, luego de desestimar dicha oposición, admitió la reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios, ordenando nuevamente la citación de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la persona de su representante legal, “para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por la intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.…”. (Resaltado de esta Sala). En cuanto a este particular, la apelante considera que al encontrarse las partes a derecho, no era necesaria nuevamente la citación de la empresa demandada, pues lo procedente -según sostiene- es librar una boleta para su respectiva notificación. Así, lo relevante en este punto es determinar, si efectuada en una primera oportunidad la citación de la empresa demandada, cumpliéndose con las formalidades legales para tal fin, resultaba necesaria ante la reforma del escrito libelar citarla nuevamente, ante lo cual resulta relevante señalar lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 343 lo siguiente: “Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Resaltado de la Sala). Ahora, si bien en este caso no estamos en presencia de una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario, sino ante una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; igualmente resulta aplicable el principio general establecido en el artículo 343 eiusdem, según el cual ante la reforma de la demanda debe otorgársele al demandado una nueva oportunidad para que dé contestación a la demanda, pero sin que sea necesaria su citación. Aplicando tales premisas al caso bajo análisis, considera la Sala tal y como lo señaló la parte apelante, que no era necesario ordenar nuevamente la citación de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), toda vez que dicha empresa había sido previamente emplazada, cumpliéndose todas las formalidades establecidas en la ley adjetiva para tal fin (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), tal y como se evidencia del iter procesal expuesto supra en este fallo, es decir, no pudiéndose efectuar la citación personal, se ordenó librar los carteles respectivos que fueron publicados en los diarios “El Nacional y “Ultimas Noticias”. De tal manera que, al haberse citado a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en una primera oportunidad, lo procedente al haberse desechado su oposición a la admisión de la reforma del libelo (lo que denota que se encontraba a derecho), era la notificación de la mencionada sociedad mercantil, toda vez que la decisión sobre la aludida admisión de la reforma del libelo se produjo fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de la parte intimada, se requería su notificación a los fines de que en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la misma, contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por la intimante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 eiusdem, siendo en consecuencia, procedente la apelación ejercida por la abogada Lilliam García Rivero, en cuanto a este punto. Así se declara.