Sentencia N° 6383 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de noviembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06383, Exp. 1998-14783, 30/11/2005
Expediente1998-14783
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-11-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia No. 479 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Hoechst de Venezuela, S.A. contra la Resolución No. D-649 del INCE. La controversia se centra en la interpretación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, donde se argumenta que la Administración no notificó válidamente la resolución en el plazo establecido, lo que llevó a la nulidad de dicha resolución y de las Actas de Reparo. La Sala concluye que el Tribunal a quo no incurrió en error de interpretación y desestima la apelación del INCE.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos formulados por la parte apelante, la controversia planteada en el presente caso, se circunscribe a decidir sobre el supuesto error de interpretación en que incurrió el Tribunal a quo, infringiendo con ello el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2º eiusdem, por cuanto “declaró la nulidad de un acto esencial a la validez de los actos subsiguientes…”. La representación del INCE justifica lo anterior, señalando que el lapso que dispone el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1992, se debe contar incorporando lo anunciado en el artículo 148 eiusdem, es decir, “…15 días hábiles para el secreto de las actuaciones sumariales y transcurrido éste comenzará a correr otro de 25 días también hábiles para formular descargos y finalizado éste último lapso, es entonces cuando comienza a correr el lapso de un año establecido en (sic) artículo 151 arriba indicado.” Visto lo anterior, se observa lo siguiente: El Código Orgánico Tributario de 1992 estableció modificaciones en cuanto a los efectos del retardo por parte de la Administración Tributaria en emitir y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo, previéndose en su artículo 151 un plazo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para dictar y notificar al contribuyente de la referida resolución, de la siguiente manera: “Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario. Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario. Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Destacado de la Sala). Del artículo precedentemente transcrito, se concluye que todo sumario administrativo abierto debe concluir con una resolución que deberá ser notificada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos respectivo.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Cabello Sánchez, apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). 2.- CONFIRMA la sentencia No. 479 de fecha 20 de septiembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces denominado Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se confirma la declaratoria de nulidad de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo No. D-649 de fecha 14 de diciembre de 1993, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), e invalidadas y sin efecto legal las Actas de Reparo Nos. 125463 y 125465 de fechas 28 de enero de 1990. 3.- Se condena en costas por el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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