La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA) contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia que afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Félix Antonio González Bracho. La Sala confirmó la jurisdicción del Juzgado, argumentando que los trabajadores tienen derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento de sus derechos laborales, incluso después de haber intentado la conciliación administrativa.
Extracto de la motiva
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo en los siguiente términos: Es oportuno advertir que en materia de reclamaciones que recaen sobre incumplimiento de Convenciones Colectivas, entendiéndose como tales aquellas circunstancias que se encuentran enmarcadas en el interés de una colectividad de trabajadores, encontramos que los mismos han sido clasificados, a los fines de su tramitación, por los órganos del estado en: A) Conflictos jurídicos o de derecho. Que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales, que el derecho cuestionado afecta el interés colectivo porque su dificultad de interpretación impide su correcta aplicación. B) Conflictos económicos o de intereses, que atienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o incumplimiento de las normas ya existentes. De los autos puede observarse que habiendo tramitado un pliego de peticiones con carácter conflictivo, no resuelto el conflicto o móvil de la reclamación, desde la fecha en que fue interpuesto el mencionado pliego, hasta la fecha, sometidos según se desprende de las actas procesales, a un dictamen de la consultoría jurídica, que se presume hasta el momento no ha sido emitido, en razón de no haber sido mencionado por las partes, no contar en las documentales proporcionadas a los fines de este pronunciamiento, lo cual conlleva forzosamente a concluir que el mismo no existe. Los trabajadores pueden optar por realizar sus reclamaciones representados por el sujeto colectivo del trabajo llaméese (sic) organización sindical, cualquiera que sea la denominación de esta, sin embargo, transcurrido el lapso de tiempo, sin que la Administración del Trabajo (Inspectoría del Trabajo, Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo), haya logrado resolver la controversia planteada, no impide que los trabajadores de forma individual puedan realizar su reclamación, su solicitud a los órganos jurisdiccionales, en atención al derecho contemplado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; es decir la Tutela Judicial Efectiva, pues estima quien juzga que es, no solo derecho del trabajador hacer uso de los órganos de justicia para hacer valer lo que puede considerar su derecho, si no (sic) que además no existe, impedimento legal, para que una vez intentado por vía conciliatoria la resolución del presente conflicto, inquiera una respuesta clara a su requerimiento por vía judicial.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO GONZÁLEZ BRACHO, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA). 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.