Sentencia N° 637 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de junio de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00637, Exp. 2015-0381, 04/06/2015
Expediente2015-0381
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2015-06-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en una demanda por salarios caídos interpuesta por varios trabajadores contra la empresa Industrias Corpañal, C.A. La sentencia revoca la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que corresponde al Poder Judicial conocer y decidir sobre la reclamación de carácter pecuniario derivada de la relación laboral existente entre las partes.

Extracto de la motiva

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. El Juzgado consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial al considerar que corresponde a la Inspectoría del trabajo respectiva, conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “(…) hacer cumplir las decisiones que emanen (…) con ocasión a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos (…)” (sic). Establecido lo anterior, debe esta Sala advertir que en el escrito libelar los accionantes sostuvieron que habían sido despedidos en “Diciembre del año 2012”, lo que los condujo a interponer ante la Inspectoría del Trabajo “una solicitud de Amparo Laboral”, órgano que ordenó el “consecuente pago de salarios caídos”. Asimismo, afirmaron que la empresa demandada acató la orden de reenganche y pagó los salarios caídos “dejando de pagar una diferencia a favor de los trabajadores”, por lo que demandan a la empresa Industrias Corpañal, C.A., para que pague “por concepto de salarios caídos y otros beneficios (cesta tickets) dejados de percibir” la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil doce bolívares sin céntimos (Bs. 279.012,00). De lo alegado y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que las Providencias Administrativas a través de la cuales se ordenaron los reenganches y el pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos Edgar José SANZ URBINA, Carlos Alberto BARCELO ALCALÁ, Elvis Alfonso GONZÁLEZ DÍAZ, Pedro Miguel MARTÍNEZ BLANCO, Jimmy José ÁVILA TOREREALBA, Luis Eduardo PERDOMO HERNÁNDEZ, Andrés Rafael ORDÁZ RUÍZ, Antonio Rafael MORENO HERNÁNDEZ, hoy demandantes, fueron ejecutadas por el órgano administrativo, y acatadas por el patrono, sin embargo, la empresa accionada canceló los salarios caídos “a sueldo básico, cuando lo correcto era el pago a salario promedio”, por lo que solicitó al órgano jurisdiccional ordene a la demandada “el pago correspondiente a la diferencia dejada de pagar por concepto de salarios caídos y otros beneficios” (sic). En tal sentido, debe advertirse que la pretensión de los accionantes es el cobro de una diferencia en el pago de los salarios caídos, así como otros beneficios (Bono Alimentación), los cuales fueron establecidos por la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe atenderse a lo establecido en el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir determinados asuntos, a saber: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. …Omissis… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”. La norma parcialmente transcrita, establece un criterio atributivo de competencia de los Juzgados Laborales para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo, motivo por el cual, tratándose el caso bajo estudio de una demanda por cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo existente entre los accionantes y la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda “POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR” interpuesta por los ciudadanos Edgar José SANZ URBINA, Carlos Alberto BARCELO ALCALÁ, Elvis Alfonso GONZÁLEZ DÍAZ, Pedro Miguel MARTÍNEZ BLANCO, Jimmy José ÁVILA TOREREALBA, Luis Eduardo PERDOMO HERNÁNDEZ, Andrés Rafael ORDÁZ RUÍZ, Antonio Rafael MORENO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A. Se REVOCA la sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónsalarios caídosbeneficios laboralesreenganchePoder Judicial

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