Sentencia N° 637 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de abril de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00637, Exp. 02-0141, 23/04/2002
Expediente02-0141
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-04-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor Enrique Díaz Tineo. La Sala determinó que la competencia corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dado que el demandante alegó inamovilidad laboral por encontrarse en reposo médico al momento del despido, lo que implica que la Administración Pública debe calificar el despido.

Extracto de la motiva

El Tribunal a quo fundamentó su decisión de falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, motivado por el escrito de contestación de la demanda, donde fue alegado que en la presente causa se ventila una calificación de despido de un trabajador con goce de inamovilidad laboral. En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencia de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458, lo siguiente: Artículo 96.- “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” Artículo 384-.- “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.” Artículo 449.- “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)”. Artículo 453.- “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (...)”. Artículo 454.- “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”. “Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo”. Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, observa la Sala, tal y como lo apreció el a quo en su decisión, en el presente caso fue alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la suspensión de las labores de trabajo por reposo médico, de conformidad con lo establecido en el parcialmente transcrito artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del Poder Judicial para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem que prevé la aplicación a éstos casos del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ TINEO, titular de la cédula de identidad N° 11.007.703, contra las sociedades mercantiles INGELMECI, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

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