La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda interpuesta por CONSTRUCTORA JEGAL, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES por incumplimiento de contrato de obra. La Sala determina que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos para el pago de la valuación N° 3, ya que esta no fue aprobada por el Ingeniero Inspector. Además, se desestima la solicitud de lucro cesante por falta de pruebas que demuestren su existencia y cuantía.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la Administración para poder proceder al pago de la valuación número 3 y por cuanto tal valuación no fue conformada por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, no puede procederse al pago de la misma y así se declara. En cuanto a la solicitud de la demandante respecto al pago de lucro cesante, es criterio de la Sala, que al no existir responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito en el presente caso debe desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto. Además, el lucro cesante tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso. En el caso de autos, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que la Sala pueda derivar su existencia, cuantía ni origen. Así se decide.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL, C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo creado mediante Decreto-Ley de fecha 3 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.223, de fecha 5 de octubre de 1973, adscrito al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (M.A.R.N.N.), (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) por cumplimiento de contrato de obra distinguido con el N° 001418. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de lucro cesante. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Palabras clave
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