La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en un caso de cobro de diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que la reclamación se refiere a derechos laborales y pecuniarios de los trabajadores.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, observa: En pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que la controversia suscitada “necesariamente, debe interponerse y tramitarse hasta su efectiva resolución ante la Inspectoría del Trabajo competente (…) mediante un pliego de peticiones de carácter conciliatorio”, en virtud que los trabajadores se encuentran amparados por la Contratación Colectiva y -según afirma- “en el caso que la referida contratación colectiva laboral no establezca medios de resolución de conflictos previos, deberán ocurrir ante la Inspectoría Nacional del Trabajo e interponer un pliego de peticiones”. Expuesto lo anterior, se observa que los actores demandaron a la empresa Calzados Unión, C.A., y a la ciudadana Pelegrina Tornetta Cusumano, para que les pague la cantidad de ciento cuarenta y dos millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 142.698.728,80), “por concepto de la diferencia de la prestación de antigüedad (…) Los montos adeudados a cada uno de de nuestros mandantes por concepto de cupones o tickets señalados en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, (…) la indexación salarial (…) así como también, los intereses moratorios causados” (sic). Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; ...”. (Negrillas de la Sala). La norma transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, se observa que los actores demandaron expresamente el pago de cantidades de dinero que -según consideran- les adeuda la demandada por concepto de “diferencias de la prestación de antigüedad”, así como los “cupones o tickets” establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por la cantidad total de ciento cuarenta y dos millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 142.698.728,80). Por lo tanto, en el caso bajo examen se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero, respecto de las cuales consideran los accionantes tienen derecho; por ese motivo queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria y de índole laboral.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de conceptos laborales interpusieran los apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUGO, RICARDO PEÑA GONZÁLEZ, JORGE MOLINA CANELÓN, MARILÚ MAGALI HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS RAFAEL PACHECO, FRANCISCO DANIEL RANGEL, MARÍA CRISPOLA GIL GONZÁLEZ, RENE IGNACIO GUEVARA QUINTERO, MARÍA GISELA DELGADO TORRES, MARÍA ELENA FRANCO DE AVENDAÑO, NANCY COROMOTO SANDOVAL, YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PERDIGÓN, MARÍA ELENA LEAL DE HERNÁNDEZ, HILDA MERCEDES CASTILLO DE PORRAS y OSMAIRA MARGARITA YZARRA ROA, contra la sociedad mercantil CALZADOS UNIÓN, C.A. y la ciudadana PELEGRINA TORNETTA CUSUMANU. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
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