La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que se trata de una reclamación de trabajadores del Hotel Intercontinental Guayana por el cumplimiento de una convención colectiva.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, indicó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso planteado en autos, sino que, por el contrario, el conocimiento le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de los accionantes señaló en el escrito de la demanda, que sus representados son en la actualidad trabajadores del Hotel Intercontinental Guayana; en tal sentido, en nombre de éstos reclama a la mencionada empresa le sean canceladas las sumas de dinero adeudadas por la diferencia del 80% previsto para el personal que presente un determinado puntaje; dicho porcentaje, a su decir, deviene del 10% que el referido hotel carga al precio de las consumiciones de los clientes y huéspedes sobre el monto de venta, todo lo cual está establecido en la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, que regula las relaciones del hotel demandado y sus trabajadores, vigente según lo establecido en la Cláusula 67 de la mencionada contratación. Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. La norma supra transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, los accionantes, actuando en su condición de trabajadores del Hotel Intercontinental Guayana, parte demandada, manifestaron en su escrito libelar que se les adeuda desde el 1º de agosto de 2003, la diferencia del 80% previsto en la Cláusula Nº 7 de acuerdo a los puntos que posean los trabajadores, esto es, el 50%, ya que desde la mencionada fecha el hotel sólo ha venido cancelando el 30%; por tal motivo, denunciaron la violación de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Cláusula 7 de la convención colectiva. Asimismo, los accionantes señalaron en el libelo, específicamente en el Capítulo denominado “Petitorio”, que lo adeudado a cada uno de ellos por el Hotel Intercontinental Guayana no pudo ser cuantificado, toda vez que la hoy demandada se negó a entregar los informes de las ventas diarias. De lo expuesto, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiestan los demandantes, se les adeuda desde el 1º de agosto de 2003 y al cual alegan tener derecho. En consecuencia, siendo la reclamación de índole pecuniaria, esto es, que le cancelen las diferencias del 80% a que se refiere una cláusula de la convención colectiva –cláusula 7-, se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa. Así, por cuanto el caso de autos se trata de un grupo de trabajadores que reclaman el pago de sumas de dinero que aún no han podido cuantificar, derecho éste consagrado en la Convención Colectiva, esta Sala estima que la presente controversia deberá ser resuelta por los Tribunales Laborales, de conformidad lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra citado.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción por cumplimiento de convención colectiva, por el abogado Ysnardo Guzmán Ojeda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS CELIS, PEDRO ESPINOZA, JUAN ESCOBAR, RAMÓN RODRÍGUEZ, FÉLIX URRIETA, EMENEGILDO RICARDI, MIGUEL ROMERO, JESÚS LÓPEZ, ADRIAN LA CRUZ, ARGENIS CEDEÑO, YURTH RAMOS, WILSON MOREL, RAMÓN ÁLVAREZ, JOEL ABREU, OMAR SIERRA y JUAN CALZADILLA, supra identificados, contra la sociedad mercantil HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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