La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las sociedades EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA E/P/V, C.A., y ADVANCED TELEMEDIA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, A.T.I., C.A., contra el artículo 9 de la Resolución N° 0180 del Ministerio del Trabajo. La Sala argumenta que el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de fijar el salario mínimo como factor de cálculo para las contribuciones al sistema de seguridad social, en cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el sistema de seguridad social en el país. Se concluye que la resolución impugnada está ajustada a derecho y no contraviene la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad del artículo 9 de la Resolución Nº 0180 emanada del Ministerio del Trabajo el 29 de abril de 1999, y al respecto observa: Alegan los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, que el artículo 9 de la Resolución impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido dictada por un funcionario incompetente, quien a su decir usurpó funciones e incurrió en desviación de poder, así como en violación de la reserva legal en materia del derecho a la propiedad. Asimismo, señalan que la Resolución Nº 0180, en su artículo 9, constituye una reedición de la voluntad administrativa, pues la Sala Político-Administrativa, el 27 de abril de 2000, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2251, emanada del Ministerio del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, que modificó la unidad de medida del factor de cálculo prevista en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por las empresas recurrentes, observa esta Sala que mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2003, signada con el Nº 00290, se declaró sin lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la misma resolución ministerial hoy recurrida. En la referida decisión esta Sala sostuvo lo siguiente: ‘(...) Desechados como fueron los vicios de inconstitucionalidad alegados, observa esta Sala que la presente controversia se circunscribe a dilucidar si el Ejecutivo Nacional era competente para dictar la resolución impugnada o si por el contrario, le estaba vedada dicha posibilidad por mandato expreso del artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reserva la fijación del salario mínimo como factor de cálculo de contribuciones, garantías y sanciones pecuniarias a una ley especial. Al respecto, se observa que -en principio- ya existía pronunciamiento jurisdiccional de esta propia Sala sobre la materia objeto de impugnación en el presente recurso, y así se evidencia del contenido de la sentencia N° 00952 de fecha 27 de abril de 2000 (Caso: BANCO CARACAS, S.A.C.A. y otros), en la cual se estableció lo siguiente: ‘(...)’ Ciertamente, pareciese a simple vista que esta Sala debería limitar su pronunciamiento a ratificar los fundamentos del fallo parcialmente transcrito. Sin embargo, en virtud de las nuevas normas constitucionales y legales que rigen el sistema de seguridad social en el país, es forzoso para esta Sala, al realizar una interpretación armónica de los referidos principios, y reflexionando sobre lo expuesto en el fallo citado, abandonar el criterio establecido, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan, y a tal efecto se observa que: Dado que en el presente caso, se encuentran involucrados los intereses generales tutelados por el sistema de seguridad social, el cual depende de los aportes que realiza el Estado, los patronos y los trabajadores, y que con certeza absoluta podría verse perjudicado por la eventual anulación de la resolución impugnada, considera necesario esta Sala expresar algunas reflexiones sobre la seguridad social en Venezuela. (...) De esta manera, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge todos y cada uno de los principios antes enunciados, como se puede observar en los artículos 80, 84, 85 y 86, y como corolario de lo anterior, equipara el Texto Fundamental (artículo 80) las pensiones de vejez de los jubilados del seguro social al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En razón de lo anterior, cada vez que el Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo aumenta el salario mínimo nacional, a los fines de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores dentro de una economía inflacionaria como la venezolana, surge como contrapartida el deber del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de erogar una cantidad mayor a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 80 Constitucional. (...) En consecuencia, debe concluirse que así como el Ejecutivo Nacional tiene la facultad para aumentar el salario mínimo según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, también tiene la facultad, a través del Ministerio del Trabajo, para establecer el salario mínimo a los fines del factor de cálculo de indemnizaciones, contribuciones, multas y pensiones, pues ello constituye una facultad natural del Ejecutivo Nacional para poder dar cumplimiento a los fines del interés general que tutela el sistema de seguridad social y los preceptos constitucionales anteriormente aludidos. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto, por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti y Miguel Mónaco Gómez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles EVENTOS Y PROMOCIONES DE VENEZUELA E/P/V, C.A., y ADVANCED TELEMEDIA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, A.T.I., C.A., también identificadas, contra el artículo 9 de la Resolución N° 0180, dictada por el Ministerio del Trabajo en fecha 29 de abril de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.690 de la misma fecha. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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