La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el INCE contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A. La controversia se centró en la validez de los reparos fiscales impuestos por el INCE, específicamente sobre la inclusión de las utilidades en la base imponible para el cálculo del aporte patronal del 2%. La Sala concluyó que las utilidades no deben ser gravadas con dicha alícuota, sino con el ½% establecido para las contribuciones de los trabajadores.
Extracto de la motiva
De acuerdo a las alegaciones y defensas planteadas ante esta Alzada, la presente controversia en segunda instancia, se circunscribe a verificar si el fallo objeto de impugnación se ajusta a los preceptos establecidos en la ley, referentes a la alícuota aplicable al concepto “utilidades” como hecho imponible en las aportaciones establecidas a cargo de los patronos y a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), específicamente en el artículo 10 de la Ley que crea al mencionado Instituto y, en consecuencia, a determinar la validez de los reparos formulados por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la sociedad mercantil La Lucha, C.A., así como de la multa impuesta ésta por la presunta violación del ordinal 2° del artículo mencionado, pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes: Tal y como ha sido reseñado precedentemente, se centra el debate judicial en la gravabilidad de la partida utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal periódico del 2% del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados al personal que trabaja en los establecimientos de la sociedad mercantil recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, o si, por el contrario, la alícuota aplicable al elemento en cuestión, es la establecida en el ordinal 2° del artículo referido supra. Al respecto, considera la Sala oportuno precisar, con ocasión al argumento esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en su escrito de fundamentación de la apelación, que la alícuota establecida en el ordinal 1° del artículo 10 de la aludida ley, responde al hecho imponible prestación económica que se origina a favor del trabajador a cambio de los servicios prestados al patrono, de lo cual subyace su aspecto periódico. En observancia al precepto establecido, cabe acotar que el pago de utilidades a los trabajadores se inspira en los principios laborales conforme a los cuales los trabajadores y dependientes deben participar de las ganancias procuradas al patrono. Por tanto, si bien están relacionadas con el servicio prestado, no constituyen el equivalente a la labor desempeñada, sino que representan la justa retribución que devengan los trabajadores por haber coadyuvado en la obtención de estos excedentes, y de allí su carácter eventual.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2004 por las abogadas Rebeca Moreno Aponte y Yenia Romero Ortega, previamente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia N° 754 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Cándido Abad Mesa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., ambos previamente identificados, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1.725 de fecha 02 de noviembre de 2002, emanada de la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente reparo fiscal por la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 47.066.052,00), por concepto de aporte patronales, y la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 49.419.355,00), por concepto multa. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia supra indicada y se ratifican las declaratorias en ella pronunciadas. 2- SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante (I.N.C.E.), por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.