Sentencia N° 6218 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de noviembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06218, Exp. 2005-5383, 16/11/2005
Expediente2005-5383
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2005-11-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Pedro Augusto Mejías Gamboa contra INTEVEP, S.A. La Sala determinó que el procedimiento debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante alegaba inamovilidad laboral por fuero sindical. La decisión del Tribunal remitente fue confirmada, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este tipo de casos.

Extracto de la motiva

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos del folio ciento uno (101) al ciento tres (103), Oficio N° 1907-2005 de fecha 05 de octubre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través del cual informó que cursaba por ante el referido Órgano Administrativo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Augusto Mejías Gamboa, procedimiento que para la fecha había sido decidido. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación de la solicitud por ante la Inspectoría ya referida; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede jurisdiccional como el de la administrativa, han sido tramitados simultáneamente, aun cuando, como quedó expuesto, este último ya se dio por terminado. Delimitado lo anterior corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Pedro Augusto Mejías Gamboa. Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: “Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” “Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)”. “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala). De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado. Siendo esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, correspondía a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, tal como efectivamente lo hizo, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide. Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando lo correcto era que acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano PEDRO AUGUSTO MEJÍAS GAMBOA, antes identificado, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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