La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada en un caso de ajuste y homologación de pensión de jubilación. Se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso, confirmando la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia que había declarado improcedente la solicitud de falta de jurisdicción. La Sala reafirmó que corresponde a los tribunales laborales conocer de este tipo de controversias, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Extracto de la motiva
La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29: Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. La norma antes transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, los apoderados judiciales del accionante, en su escrito libelar procedieron a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representada por el ajuste de la pensión de jubilación.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: 1) EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados José De Jesús Díaz y Wilker Eduardo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN DARÍO ORTA, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A. 2) Que corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 7 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada.