Sentencia N° 593 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00593, Exp. 2010-0805, 30/05/2012
Expediente2010-0805
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaAdministrativa
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-05-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada María Verónica Emmanuelli Marcano contra el acto administrativo que dejó sin efecto su designación como Jueza Temporal. La Sala argumenta que la Comisión Judicial tiene la potestad de remover jueces provisorios sin necesidad de un procedimiento administrativo previo, lo que justifica la decisión tomada en el acto impugnado. Además, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura verificar la existencia de un reposo médico que podría afectar la fecha de remoción de la recurrente.

Extracto de la motiva

La parte recurrente relató que comenzó a laborar en el Poder Judicial como pasante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ingresando como “funcionario fijo”, con el cargo de Asistente de Tribunal en el mencionado tribunal el 16 de enero de 1999, siendo transferida en julio de ese año al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en octubre del mismo año al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo circuito judicial. Agregó que egresó como abogada de la Universidad Santa María en 1999 y que en junio de 2000 comenzó a realizar suplencias como Secretaria en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y desde el 20 de abril de 2004 hasta el 13 de mayo de 2005, como Secretaria Suplente en la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo circuito. Señaló que el 21 de julio de 2005 la Comisión Judicial la designó Juez Temporal del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que con ocasión de la rotación anual de jueces de primera instancia, el 23 de febrero de 2007 asumió el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encargándose al mismo tiempo, por tres meses, del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo circuito judicial. Destacó que en la rotación anual del año 2008 permaneció a cargo del Tribunal Cauadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en avanzado estado de gravidez, disfrutando de permiso pre y post natal desde el 27 de mayo hasta el 28 de septiembre de ese año, vencido el cual, disfrutó de 21 días hábiles correspondientes al “Plan de Reforma Estructural y de Modernización”. Además, señaló que en el año 2009 estuvo encargada de los Juzgados Trigésimo y Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia, ambos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que el 22 de junio de ese año, con ocasión de la rotación anual de jueces de primera instancia asumió el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado circuito, pero por problemas de salud, en ese año le fue expedido reposo médico legal desde el 9 de julio hasta el 13 de agosto y que el 2 de octubre, la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le concedió reposo médico legal “por presentar quebrantos de salud, motivado al fallecimiento de mi pareja y padre de mi menor hija de 1 año de edad, quien en vida respondía al nombre de Marco Antonio Guerra Páez, y se desempeñaba como Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desceso ocurrido el 1º de octubre de 2009, en circunstancias que constituyen un lamentable hecho notorio comunicacional.” Agregó que se reincorporó a sus funciones como Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2010, cargo que desempeñó hasta el 28 de julio del mismo año, siendo designada para encargarse del Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Juicio por un corto período. Relató que el 27 de julio de 2010, encontrándose en la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sufrió un “percance en el archivo”, que le obligó a retirarse, por lo que la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le concedió reposo médico por 15 días, desde el 28 de ese mes y año hasta el 11 de agosto de 2010, consignando dicho reposo en la sede del tribunal el 28 de julio de 2010, el cual fue remitido a la presidencia del circuito, “no obstante el funcionario Juan Tovar, Secretario adscrito a dicho Despacho, le manifestó su imposibilidad de recibir el reposo siguiendo instrucciones de la ciudadana Dra. Veneci Blanco García, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto me comunicara telefónicamente con ella”, lo cual hizo ese mismo día, informándosele por esa vía que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la había “destituido” por lo que debía hacer entrega del Tribunal, a pesar de encontrarse de reposo. Señaló que con posterioridad a que hiciera entrega del Tribunal, a pesar de encontrarse de reposo, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal le presentaron un fax mediante el cual se le notificó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 21 de julio de 2010, dejó sin efecto su designación como Jueza Temporal, “reteniendo la funcionaria el acto administrativo ya que debía tener copia de la comunicación, por cuanto a esa hora, no había donde sacarla”(sic) y que el 2 de agosto de 2010 consignó su credencial y fue entonces cuando se le entregó formalmente el fax procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Alegó que el acto recurrido es nulo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49, 51, 60, 86, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que la Comisión Judicial al acordar la revocación de mi designación violenta todos mis derechos constitucionales, no sólo desde el punto de vista procesal o adjetivo sino desde el punto de vista sustantivo. En segundo lugar, la violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al haber dictado el acto en contravención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Señaló que la Administración debe motivar la causa del acto administrativo y que lo contrario se traduce en una desviación de poder, ya que “su divorcio con el fin de interés público previsto en las normas que regulan esta etapa del procedimiento constitutivo del acto, cuyo espíritu, propósito y razón, es asegurar las garantías jurídicas de los administrados, lo que adquiere mayor relevancia cuando se trata de un procedimiento cuyo objeto es la imposición de una sanción”, en este sentido denunció que el vicio de inmotivación produce la nulidad del acto por la violar su derecho a la defensa. Afirmó que el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial establece que los jueces gozarán de estabilidad en su desempeño y sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante el procedimiento establecido en dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que, de conformidad con el artículo 267 del texto constitucional, la remoción y suspensión de los jueces “son manifestaciones expresas del poder disciplinario que sobre ellos pesa, pero este poder no puede ser ejercido por cualquiera de los órganos del Poder Público, sino única y exclusivamente por aquel al cual haya sido atribuida la competencia por el ordenamiento jurídico”, por lo que tal potestad correspondería únicamente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en tanto no habían sido creados los tribunales disciplinarios previstos en el mencionado artículo del texto fundamental. En este sentido, alegó que “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia resulta una autoridad manifiestamente incompetente para dictar el oficio Nro. CJ-10-1460, que acordó dejar sin efecto mi designación como Juez, ya que invade la esfera de competencias atribuidas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”. Sostuvo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, está prevista en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial y ejerce por delegación de la Sala Plena de este máximo tribunal, una función contralora sobre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero que no consta en el acto administrativo impugnado “la delegación expresa por parte del órgano competente, que no es otro que el pleno del Tribunal Supremo de Justicia para producir estos actos.” En consecuencia, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo que dejó sin efectos su designación como jueza. Por otra parte, denunció que el acto impugnado incumple los requisitos de los actos administrativos, previstos en los artículos 7 y 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales como la competencia del órgano que lo dicta y la motivación, ya que no expresa para qué fue dictado, en violación de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 19 eiusdem, por lo que, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, solicitó que esta Sala restituya la situación jurídica infringida. Por otra parte, alegó que el acto impugnado, no cumplió con los requisitos de ley para su notificación, dejándole en indefensión “no sólo por el hecho de que se encuentra suspendida la relación laboral, que evidentemente es causal de nulidad absoluta de la pretendida notificación del acto definitivo de la administración, sino que además, se me impide el ejercicio de los recursos en sede administrativa.” De igual forma, denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, consagrado en el artículo 49, a que los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley, previsto en el artículo 255 y del principio de legalidad, establecido en el artículo 137. Afirmó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “establece en su artículo 255 que el ingreso a la carrera judicial será mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad, imparcialidad y eficiencia.”, lo cual, sostuvo, impone a la Administración, y no al particular, “sacar los cargos de Jueces a concurso”, toda vez que éste “amparado bajo el principio de confianza legítima, se encuentra a la espera de la realización o cumplimento de las cargas del Estado para entonces cumplir con el deber impuesto”, concluyendo que “el incumplimiento del poder-deber del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ejercerse en interés ajeno al propio beneficio del titular,(…) comporta dos consecuencias jurídicas importantes, en el caso de las potestades, sólo deben ejercerse en beneficio del interés común o fin público, y, en segundo lugar, frente a la obligación que tiene la administración de hacer; de allí que el no actuar en el ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, hacen que su titular incurra en el vicio de desviación de poder.” Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la decisión de la Comisión Judicial de dejar sin efecto su designación, hasta la efectiva reincorporación al cargo que corresponda.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, asistida por la abogada Claudia Valentina Mújica Áñez, antes identificadas, contra el acto administrativo N° CJ-10-1460 del 22 de julio de 2010, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se acordó “dejar sin efecto su designación como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. Segundo: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia que constate la existencia del reposo médico de la recurrente del 28 de julio al 11 de agosto de 2010, a los fines de determinar la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, de acuerdo con lo indicado en la motiva de este fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recurso contencioso administrativonulidadremoción de juecesderecho a la defensareposo médico

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca