La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Carmen Evelia Pérez contra la sociedad mercantil Grupo Médico Vargas, C.A. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo que había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, argumentando que los tribunales laborales tienen competencia para conocer de demandas relacionadas con derechos laborales.
La Sala destacó que la pretensión de la actora no se limitaba a solicitar el reenganche, sino que buscaba el reconocimiento de derechos laborales, lo que justifica la competencia del Poder Judicial. Además, se advirtió sobre errores procedimentales del Juzgado de la causa, instando a evitar tales fallos en el futuro.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo para que continúe conociendo de la demanda, y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
Extracto de la motiva
En el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de abril de 2000, declaró -entre otras- sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, fundamentándose en los siguientes razonamientos: 'En el caso en comento, la actora expresa en el libelo, ‘(...) es por lo que deciden demandar como en efecto demandamos en este acto al ‘Grupo Médico Vargas C.A.’ y en consecuencia a Clínica Santa Sofía, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma’. Ahora bien, la Sala ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada que los Tribunales laborales, -especiales en su materia-, tienen jurisdicción para conocer y decidir demandas que se interpongan con motivo de reclamaciones por parte de los trabajadores de prestaciones sociales o cualesquiera otros derechos que le otorguen las leyes especiales (Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento), razón por la cual no hay excusa valedera para que no tenga jurisdicción en el conocimiento del presente caso, declarando así, su jurisdicción. Así se establece. Ahora bien, en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados. Así las cosas, se observa del análisis efectuado al expediente y específicamente del escrito libelar que lo que se pretende con la interposición de la presente demanda, es obtener el pago de las prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales que -a decir de la representación judicial de la parte actora- le corresponden a su mandante. Advierte la Sala que si bien la querellante hace alusión a que su despido fue injustificado pues gozaba de inamovilidad, tal alegato se expresa sólo a los fines de que se calcule un pago que según la actora considera le corresponde, pero su pretensión en ningún modo va dirigida a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos que es el objetivo principal de dicha solicitud. Igualmente, observa la Sala que los salarios especificados y reclamados en el libelo se refieren no a salarios caídos sino a los que supuestamente le corresponden como consecuencia del reposo médico que le fue indicado. Ello así, considera esta Sala que, tal como lo expresó el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieran los apoderados judiciales de la demandante sí corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues como se señaló supra se trata de una acción de reclamación de los derechos laborales que, presuntamente, le corresponden a la ciudadana Carmen Evelia Pérez, por prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y otros derechos que se derivan del término de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada, por lo que la materia objeto de este litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por un ente administrativo. En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer el caso de autos y ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los abogados Marco Antonio Velazco Angarita y José Jerson Leal, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN EVELIA PÉREZ, contra la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 6 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al examen de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. Asimismo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero y Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.