Sentencia N° 590 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00590, Exp. 2004-0411, 02/06/2004
Expediente2004-0411
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-06-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido presentada por varios trabajadores contra su empleador y la Administración Pública. La decisión se fundamenta en que los trabajadores gozaban de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo que implica que la calificación del despido debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. La Sala reafirma que, en casos donde la inamovilidad laboral está vigente, corresponde a la Administración Pública conocer y decidir sobre las solicitudes de calificación de despido, lo que justifica la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal Quinto que declaró su falta de jurisdicción. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cumpliendo con lo establecido en la normativa laboral vigente.

Extracto de la motiva

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública. En atención a lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud que el solicitante, para el momento de su despido, gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2003 (artículo 194 eiusdem), consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, advierte la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales interpuesta por el abogado Nelson Enrique Hernández Araujo, actuando con el carácter apoderado judicial de los ciudadanos WILMER MEDINA, WISMARK REYES, CARLOS LUIS RAMOS HERRERA, JAIRO MENDOZA, ANGEL BEUSES, MERVIN LEÓN y JOSÉ NAVA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERCONSURCA), el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTOS DE MARACAIBO-SAPMEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de forma solidaria. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 31 de marzo 2004, mediante la cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióninamovilidad laboralcalificación de despidotrabajadoresAdministración PúblicaCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica Procesal del Trabajoderechos laborales

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