DecisiónNULA la sentencia definitiva Nro. 081/2011 del 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró nula la sentencia N° 081/2011 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por AGA GAS C.A. contra un acto administrativo del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. La Sala determinó que el tribunal de instancia era incompetente para conocer la materia, ya que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda no son de naturaleza tributaria. Además, se desestimaron las apelaciones interpuestas por ambas partes, confirmando la firmeza del acto administrativo impugnado y negando la restitución de las cantidades pagadas en exceso.
Extracto de la motiva
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador colige que el término ‘ingreso total mensual’ contenido en el numeral 1 del Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se debe interpretar conforme al texto del Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la Ley marco de la seguridad social, en armonía con los principios constitucionales de capacidad económica y de prohibición de efectos confiscatorios de los tributos, señalados por la Sala Constitucional, que se concretan en la aplicación de la noción de salario normal, por lo tanto, este ingreso total mensual se entiende como el salario normal del trabajador en atención a la interpretación fijada por la Sala Constitucional acerca del sentido y alcance del concepto de salario normal. En consecuencia, este Tribunal declara procedente el alegato invocado por la recurrente en cuanto a este particular, debiendo determinarse como base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el salario normal del trabajador; situación que no menoscaba el hecho de que la recurrente tenía que cumplir con su obligación con respecto a los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Así se declara. En esta perspectiva, este Sentenciador considera pertinente denotar que en el caso bajo examen, los períodos reparados están comprendidos entre el año 2005 y el año 2008. Al respecto, encontramos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat que entró en vigencia el 08 de junio de 2005, que es a partir de la publicación de esta Ley que cambia la expresión acerca de la base de cálculo que debe emplearse para los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), pues se establece que dicho aporte mensual será sobre el ‘ingreso total mensual’, mientras que en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la cual estuvo vigente desde el 30 de octubre del año 2000 y derogada por esta Ley del Régimen Prestacional, se establecía que la base de cálculo del aporte sería sobre el ‘salario normal’ del trabajador, conservándose en la Ley del año 2005, el mismo porcentaje del aporte constituido por el 3%, pero en este caso, del ingreso total mensual del trabajador y cambiando el lapso para efectuar los depósitos de los aportes correspondientes, de siete (07) días hábiles a cinco (05) días hábiles. De lo anterior se deriva que para los períodos investigados en el presente caso, comprendidos entre el mes de enero y junio de 2005, debe aplicarse la normativa establecida en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y para los períodos correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2005 y el mes de diciembre de 2008, lo estipulado en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del año 2005. Ahora bien, es importante dejar claro que para los períodos reparados comprendidos en el año 2005 (de enero a junio), el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no puede exigir el pago de diferencias en cuanto a la base de cálculo de los aportes -en esa época- al Fondo Mutual Habitacional, ya que, de acuerdo a lo expuesto, ésta se debía calcular tomando en consideración el ‘salario normal’ de los trabajadores y no el ‘salario integral’ de los mismos, por lo que al referirse al salario normal, quedan excluidos totalmente estos conceptos. Así se declara. Por último, en lo que respecta a la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente, este Tribunal observa que efectivamente la recurrente pagó un excedente en virtud de la errada interpretación por parte de la recurrida, de las normas aplicables a este tipo de contribución, por lo que se ordena el reintegro de las cantidades pagadas en exceso, esto es, la diferencia que se produzca entre los cálculos realizados conforme al salario normal y el integral. Se declara.
Dispositiva
1.- NULA la sentencia definitiva Nro. 081/2011 del 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no procede conocer los alegatos planteados por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) en su escrito de fundamentación de la apelación. 2.- SIN EFECTO el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 16 de febrero de 2012. 3.- VÁLIDAS las demás actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil AGA GAS C.A., contra la Providencia Administrativa N° PRE/CJ/RJ/00000002 de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GF/0/2008-0578 del 16 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la accionante de restitución de las cantidades pagadas “en forma indebida” por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la cantidad de doscientos seis mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 206.550,42), por concepto de diferencia en aportes para los años 2005, 2006 y 2007 y rendimientos calculados para los períodos comprendidos entre los meses de enero 2005 y agosto 2008; acto administrativo que queda FIRME. 5.- NO PROCEDE la restitución de la cantidad pagada por concepto de aportes al FAOV.