Sentencia N° 588 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de octubre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00588, Exp. 2022-0287, 19/10/2022
Expediente2022-0287
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-10-18
DecisiónCONFIRMA la decisión sometida a consulta

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por María Del Carmen Rea Álvarez contra Trujillo Gas Comunal, C.A. La decisión se basa en que la demandante estaba amparada por la inamovilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que su despido debía ser calificado por la Inspectoría del Trabajo. El tribunal confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública. Se destacó que la acción de la demandante debía ser dirigida a la Inspectoría del Trabajo, dado que los trabajadores protegidos por inamovilidad no pueden ser despedidos sin causa justificada y sin la debida autorización. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al juzgado remitente, reafirmando la importancia de la protección de los derechos laborales en el contexto de la legislación venezolana.

Extracto de la motiva

De lo anterior se evidencia que el a quo fundamentó su decisión en que la accionante gozaba de la protección a la estabilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en consecuencia, estaba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 4.414, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.611, en fecha 31 de diciembre del 2020. En tal sentido, es menester señalar, que la referida Ley, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. La norma transcrita establece que el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo. En este orden de ideas, el artículo 422 eiusdem, indica que cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador o trabajadora investido de inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, en los siguientes términos: “Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: 1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. 2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. 3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

Dispositiva

Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN REA ÁLVAREZ, contra la sociedad mercantil TRUJILLO GAS COMUNAL, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 20 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboral

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