Sentencia N° 5841 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de octubre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05841, Exp. 2005-4866, 05/10/2005
Expediente2005-4866
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-10-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido presentada por Vladimir Díaz Araujo contra PDVSA Petróleo, S.A. La Sala determinó que corresponde a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, conocer de la acción, dado que el trabajador alegó que su relación laboral estaba suspendida en el momento del despido, lo que implica la necesidad de calificación previa por parte de la autoridad administrativa competente. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el patrono no puede despedir a un trabajador cuya relación laboral esté suspendida sin causa justificada. Además, se mencionaron otros artículos que refuerzan la inamovilidad laboral en ciertos casos, como el fuero sindical y la suspensión de la relación laboral. Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal remitente que había declarado su falta de jurisdicción, ordenando el retorno del expediente al Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida por el ciudadano Vladimir Díaz Araujo, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, habida cuenta que se desprende del expediente que el trabajador alegó que para el momento de su despido se encontraba suspendida la relación laboral de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano VLADIMIR DÍAZ ARAUJO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 6 de junio de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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