La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Claudia Guarino Agudelo contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. La Sala determinó que la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que la demandante gozaba de estabilidad laboral por fuero sindical, lo que implica que el despido solo puede ser calificado por dicho organismo.
La Sala citó los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen que los trabajadores con fuero sindical no pueden ser despedidos sin causa justificada y que cualquier despido debe ser autorizado por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, se confirmó la decisión del tribunal de origen que había declarado su falta de jurisdicción, remitiendo el expediente a la Inspectoría del Trabajo para que esta determinara la situación de la demandante.
Finalmente, la Sala advirtió sobre la improcedencia de las acciones de la parte actora al haber presentado solicitudes ante dos instancias diferentes, indicando que debió acudir a la jurisdicción competente solo si la decisión de la Inspectoría resultaba desfavorable.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la accionante gozaba de la estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como de la inamovilidad laboral por fuero sindical, por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL).
Así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: "Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales."
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como es el hecho que para el momento de producirse el despido gozaba del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA GUARINO AGUDELO, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
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