TSJ/SPA, Sent. N° 00583, Exp. 2025-0194, 16/07/2025
Extracto de la motiva
Ahora bien, respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en la cláusula vigésima segunda de los contratos “POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” suscritos entre las partes, siendo el último de ellos el de fecha 2 de mayo de 2023, que fue consignado por el demandante en copia simple, el cual riela del folio 32 al 35 del expediente y que establece lo siguiente: “CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: Las partes conocen quedar obligadas por el presente contrato, así como sus correspondientes anexos, si los hubiere, y sus efectos jurídicos y se comprometen a su cumplimiento de buena fe. Todo litigio relativo a la formación, validez, interpretación, firma, existencia, ejecución o terminación de este contrato y, en general, a la relación establecida entre las partes, será sometido a la legislación venezolana. Así, en caso de controversia, diferencia, conflicto o reclamación en cuanto al contrato, o en relación al mismo, las partes acuerdan que será resuelta en arbitraje, de conformidad con el procedimiento expedito, previsto en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con el procedimiento expedito, previsto en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, que LAS PARTES declaran conocer. En caracas 02 de Mayo de 2023”. (Sic). De lo antes narrado se evidencia que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal, se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada, corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o por el contrario, debe ser resuelta por una instancia de conciliación, en virtud de la existencia de una cláusula arbitral, contenida en el referido contrato de trabajo, suscrito de común acuerdo, a través de la cual determinaron el derecho aplicable sobre cualquier diferencia, reclamo o pretensión contra la empresa demandada, derivada del referido contrato. En este sentido, la Sala advierte que a decir de la parte actora, su pretensión es el pago de la indemnización prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de prestaciones sociales y de intereses moratorios, de igual forma, solicitó el pago de “utilidades no pagadas”, de “vacaciones”, de “bono vacacional”, y la “condenatoria en costas”, Además alegó, que se está en presencia de una “verdadera relación patrono-trabajador” y que “la relación de trabajo trascendió de forma continua e ininterrumpida, repit[e], pese a la intención del patrono de querer aparentar lo contrario pretendiendo simular que entre contrato y contrato no existía vinculación laboral”. (Agregado de la Sala). Ello así, debe resaltarse el hecho que las pretensiones del demandante son netamente de carácter laboral (prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc.) y no derivan por el cumplimiento, resolución o nulidad de cada uno de los contratos suscritos por las partes, sino por la relación jurídica que el actor alega que mantenía con la empresa Corporación 3dlink, C.A. durante el tiempo que -a decir de la parte actora- los vinculó.