Sentencia N° 5827 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de octubre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05827, Exp. 2005-4977, 05/10/2005
Expediente2005-4977
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2005-10-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por María González contra el Hospital Dr. Jesús E. Angulo Rivas. Se determinó que, al momento del despido, la demandante estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 3.154, lo que requería la calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo. La Sala destacó que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el procedimiento de calificación previa de despido y que, en ciertos casos, como el de la demandante, corresponde a la administración pública conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo tanto, se confirmó la decisión del tribunal remitente que declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Finalmente, se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que continúe con el procedimiento administrativo correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por la ciudadana María González, se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, para que de este modo el Juez de Juicio califique el despido y ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde al a quo conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. En relación con este último supuesto, se observa que, ciertamente, tal como indicó el tribunal consultante al declarar la falta de jurisdicción, para el momento de producirse el despido de la accionante esto es, el 11 de enero de 2005, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034 en la misma fecha; en el cual se estableció, en los artículos 1º, 2º y 4º, lo siguiente: “Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 2.806, de fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, del día catorce (14) del mismo mes y año. Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente (...). (omissis) Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”: Ello así, comparte la Sala lo establecido por el tribunal consultante relativo a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de los autos, por cuanto se observa que la ciudadana María González, al momento en el cual fue despedida devengaba un salario mensual de doscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 238.280,oo), encontrándose, presuntamente, amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto supra transcrito. En consecuencia, al tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente -Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui-, deberá ser ésta quien califique el despido objeto de la presente acción, previo al examen de los demás requisitos de aplicabilidad establecidos en el mencionado Decreto. Por tanto, el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer del asunto. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, contra EL HOSPITAL Dr. JESÚS E. ANGULO RIVAS. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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