La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luis Pérez Martínez contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo. El juzgado de origen se declaró incompetente, argumentando que la cuantía de la demanda excedía lo permitido para su conocimiento. La Sala determinó que, conforme a la legislación vigente al momento de la presentación de la demanda, correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario conocer del caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Luis Pérez Martínez, luego que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declarara incompetente por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondía a esta Sala conocer de los autos. Ahora bien, a los fines de determinar cuál órgano jurisdiccional debe conocer del asunto, se observa que la referida demanda por cobro de honorarios profesionales fue incoada en fecha 30 de abril de 1998, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
Dispositiva
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la competencia para conocer la demanda que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoara el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, asistido por la abogada María de Los Ángeles Juan Esteban, contra el MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo. Remítase el presente expediente al juzgado antes mencionado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.