La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, que declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública en un caso de calificación de despido. La ciudadana Erika Yanoacelis Montero Morales solicitó la calificación de su despido, alegando que devengaba un salario inferior al mínimo establecido por el Decreto de Inamovilidad Laboral, lo que la amparaba ante el Poder Judicial.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la ciudadana Erika Yanoacelis Montero Morales, en la solicitud de calificación de despido antes referida, alegó que devengaba un sueldo mensual de seiscientos veintisiete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 627.290,oo ) para el momento en que fue despedida y en relación a dicho alegato, corresponde efectuar las siguientes precisiones: Los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Nro. 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.154, del 29 de marzo de 2005, establecen: Art. 1. “ Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado ...” Art. 2. “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción...” Art. 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, ...quienes devengen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a sesiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo)...” Conforme quedó anotado, la ciudadana Erika Yanoacelis Montero Morales, alegó que para el momento de su despido, es decir el 14 de abril de 2005, devengaba un sueldo de seiscientos veintisiete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 627.290,oo) lo cual implica que en atención a las normas antes transcritas, está amparada por la prórroga de la inamovilidad laboral especial y en virtud de ello su despido injustificado debe ser previamente calificado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ERIKA YANOACELIS MONTERO MORALES, ya identificada, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2005. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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