Sentencia N° 5804 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de octubre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05804, Exp. 2004-2567, 05/10/2005
Expediente2004-2567
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-10-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en relación a la convocatoria a elecciones sindicales. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, basándose en el artículo 95 de la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta solicitada por el Tribunal remitente, el cual planteó la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por así considerarlo en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual no especificó las disposiciones normativas en que fundamenta tal decisión. Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente caso, se observa que el artículo 95 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la libertad sindical, dispone: “Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.” (Subrayado de la Sala). Por otra parte se evidencia que en la solicitud para la convocatoria a elecciones interpuesta ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los actores fundamentaron su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, 153 de su Reglamento, los cuales prevén: Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”. (Negritas y subrayado de esta Sala) Artículo 153 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo: “La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”. (Negritas y subrayado de esta Sala). Conforme a las normas parcialmente transcritas, esta Sala observa que los actores, a los efectos de ejercer su pretensión de convocatoria a nuevas elecciones sindicales, acudieron ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la Ley Orgánica que rige esta materia, la cual específicamente dispone que tal solicitud debe efectuarse ante los jueces del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, interpuesta por los ciudadanos SOFÍA VALLES, MARTHA ORTUÑO, ALEJANDRO BLANCO, LINDA MARTINI, NANETTE TORE, ADELAIDA RODRÍGUEZ, FRANCISCO MARÍN, JOSÉ MARÍN, JENNETTE GONZÁLEZ, NATALIE D´ONOFRIO Y CARMEN LUCIANA RUÍZ, todos identificados, en su carácter de miembros afiliados al SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO, del Municipio San Diego en el Estado Carabobo, asistidos por el abogado Josblán Hernández, también identificado. En consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 18 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara la falta de jurisdicción en el conocimiento de la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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