La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra la decisión interlocutoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. La sentencia interlocutoria había admitido el recurso contencioso tributario presentado por Schneider Electric Venezuela, S.A., en relación a una resolución del SENIAT que confirmaba un acta de reparo tributario. La Sala concluye que se cumplen los requisitos legales para la admisibilidad del recurso, desestimando las alegaciones de la representación fiscal sobre la falta de legitimidad del poder otorgado a los abogados de la empresa.
Extracto de la motiva
Adujo la apoderada en juicio de la República que los aludidos vicios se verificaron, en razón de que “resulta irrelevante” que el Notario haya tenido a la vista los documentos, ya que lo que se debe comprobar es “(…) cómo se originó la potestad de otorgar el poder, de dónde deriva la representación que se atribuye el poderdante (…)”. Expuesto lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-, el cual dispone: “Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”. (Resaltado de esta Superioridad). De la disposición transcrita se evidencia la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado o de una abogada, para que las partes puedan actuar en juicio y además, pone de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los y las recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los o las profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial. (Vid., decisiones de esta Sala números 00506, 01437 y 00095, del 10 de mayo y 15 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, casos: Representaciones Tambi, C.A.; Zurich Seguros, C.A.; y Stanhome Panamericana, C.A., respectivamente). En este orden de ideas, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone lo siguiente: “Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado, negritas y resaltados de esta Sala). Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho. (Vid., sentencia de esta alzada número 00901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.). Bajo tales premisas, esta Máxima Instancia aprecia que los accionantes al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso. Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la decisión interlocutoria Núm. 006/2017 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de febrero de 2017, la cual se CONFIRMA. 2.- Se ORDENA al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título IV del mencionado Texto Orgánico. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.
Palabras clave
Contencioso TributarioSENIATSchneider ElectricFisco Nacional