Sentencia N° 5750 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de septiembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 05750, Exp. 2005-4948, 28/09/2005
Expediente2005-4948
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2005-09-27
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Carlos Eduardo Muzaly Agreda contra PDVSA Petróleo, S.A. El tribunal remitente había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la solicitud debía ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante alegó la suspensión de su relación laboral en el momento del despido. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el patrono no puede despedir a un trabajador cuya relación laboral esté suspendida sin causa justificada. Además, se mencionó que la calificación de despido en ciertos casos, como el de trabajadores con inamovilidad, corresponde a las Inspectorías del Trabajo, lo que sustrae la jurisdicción de los tribunales laborales. Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal de origen, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante alegó la suspensión de la relación laboral para el momento del despido, la cual constituye una causal de inamovilidad que debe ser decidida previamente por los órganos administrativos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: "Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.". Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MUZALY AGREDA, en contra de PDVSA Petróleo, S.A. Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 1° de julio de 2005. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióncalificación de despidoinamovilidad laboralsuspensión de relación laboralLey Orgánica del TrabajoInspectoría del Trabajoreenganchesalarios caídos

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