La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Leonatt Natalio López Quintero. El Juzgado había declarado su falta de jurisdicción para conocer del caso, argumentando que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida por un decreto del Ejecutivo Nacional.
La Sala, al analizar los antecedentes y las disposiciones legales aplicables, concluyó que efectivamente el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud, ya que el trabajador debía acudir a la Inspectoría del Trabajo para que se calificara la causa del despido. Por lo tanto, se confirmó la decisión del Juzgado remitente.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, confirmando así la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fallo consultado), declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Leonatt Natalio López Quintero, al considerar que la misma deberá ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes: “Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…). Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (…) Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltados de la Sala). De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEONATT NATALIO LÓPEZ QUINTERO, contra la empresa “BAR RESTAURANT EL CONGRESO”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 2013. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.